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Libertad de expresión en Internet

Tal y como os anuncié, el pasado 20 de octubre participé en el programa “Los dos de la tarde” de Canal Extremadura Radio. De los temas que teníamos pensado tratar, sólo nos dio tiempo a charlar sobre la libertad de expresión y los límites de ésta con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen (entre otros). Asimismo, pudimos comentar el anonimato en la red como una característica que agrava los problemas de persecución de delitos cometidos haciendo uso de Internet.

Os dejo con la entrevista (archivo MP3, 20Mb aprox.) por si queréis escuchar mi opinión a este respecto.

A continuación os resumo los temas tratados:

1) ¿SE PUEDE DECIR CUALQUIER COSA EN INTERNET AMPARADO POR EL ANONIMATO?

Esto es algo que la gente piensa en ocasiones: Yo puedo decir lo que me plazca si no me identifico y aprovecha ese “supuesto” anonimato para, en ocasiones, faltar el respeto o injuriar, cometer hechos delictivos, etc. Sin embargo, en este sentido me gustaría matizar 2 cosas:

  • Por un lado, y como es obvio, Internet no es un lugar en el que “todo vale”, como algunos pudieran pensar.  Cualquier acto que en el mundo físico esté prohibido, así lo será cuando ello ocurra en Internet.
  • Es cierto que el anonimato es una característica que agrava, aún más si cabe, los problemas de regulación, seguimiento, persecución y sanción de los delitos que se cometen a través de Internet. El autor del delito no necesita siquiera utilizar su propio ordenador. Sin embargo, mi experiencia en el seguimiento de delitos relacionados con las nuevas tecnologías me dice que las probabilidades de que una persona que actúe bajo el anonimato no sea finalmente descubierta son escasas. Para ello, es indispensable la labor llevada a cabo por la Brigada de Investigación Tecnológica. Esta es una Unidad policial destinada a responder a los retos que plantean las nuevas formas de delincuencia aparecidas con Internet:
  • Pornografía infantil.
  • Amenazas, injurias, calumnias realizadas por ccorreo electrónico, SMS, tablones de anuncios, foros, newsgroups, web…
  • Fraudes en el uso de las comunicaciones. Piratería de señales de televisión privada.
  • Fraudes en Internet. Estafas. Uso fraudulento de tarjetas de crédito. Fraudes en subastas. Comercio electrónico.
  • Seguridad lógica. Virus. Ataques de denegación de servicio. Sustracción de datos. Hacking. Descubrimiento y revelación de secreto. Suplantación de personalidad.
  • Piratería de programas de ordenador, de música y de productos de la industria cinematográfica.

2) ¿LOS LÍMITES QUE SE MARCAN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA RED SON LOS MISMOS QUE EN LA VIDA REAL?

Efectivamente. En concreto, respecto a la libertad de expresión, el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

En España, este derecho fundamental, aparece recogido en el art. 20 CE.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a.- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

[...]

d.- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

[...]

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Por tanto, este art. 20.4 CE dispone que el respeto a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

El desarrollo de estos derechos de respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen se desarrolló mediante Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Según esta normativa, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, entre otras:

  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La captación, reproducción o publicación por fotografías o películas de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en la propia Ley Orgánica 1/1982 (entre otros, i.- La publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o posean una proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; ii.- La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria).
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales.
  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona o menoscaben su fama.

El Derecho al Honor y determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar son objeto de una protección penal, si bien la Responsabilidad Civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que la Ley Orgánica 1/1982, establece.

En caso de conflicto con otros derechos fundamentales, se impone una necesaria y casuística ponderación por parte de los tribunales.

Otro ejemplo que supone un límite a este derecho pudiera ser, junto al ya mencionado derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el de la protección de datos personales.

El derecho a la libertad de expresión se ve asimismo limitado, entre otras, por normativa relacionada con la Propiedad Intelectual (por ejemplo, sobre qué obras pueden interpretarse en público), o con la Publicidad (que regulan el contenido y formato de las comunicaciones comerciales).

3) ¿EXISTEN VACÍOS O LAGUNAS LEGALES EN ESE SENTIDO?

No. Los Tribunales han venido resolviendo, desde la aparición de Internet, casos en los que se ha visto involucrado el derecho a la libertad de expresión en conflicto con otros derechos fundamentales.

4) EN EL CASO DE UN HECHO DELICTIVO O UNA FALTA DETECTADA EN UN FORO, FOTOLOG, BLOG O PÁGINA DE PARTICIPACIÓN ABIERTA ¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE, EL AUTOR DE LA FALTA, EL MODERADOR DEL FORO, EL PROPIETARIO DEL SITIO?

Un blog puede ser usado para atentar contra el honor y la intimidad de las personas por lo que el responsable del mismo deberá prever y, en la medida de lo posible, evitar la comisión de estas infracciones. Como ejemplo, una fotografía puede mostrar la imagen de una persona que no ha otorgado su autorización para que su rostro o apariencia fuese divulgada o incluso ni para que dicha fotografía fuese tomada, y su publicación en Internet puede atentar contra su honor y su intimidad personal.

En una reciente Sentencia de la AP de Lugo, de 9 de julio de 2009, exoneró de responsabilidad a los administradores de un foro por los comentarios de los usuarios vertidos en el mismo. En este caso en concreto, un elemento decisivo fue la falta de conocimiento efectivo de los administradores. La LSSI entiende que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos.

En mi opinión, es importante separar entre la posible responsabilidad de los distintos sujetos que se ven involucrados:

  • El autor del hecho delictivo: Será, sin lugar a dudas, responsable.
  • El Proveedor de hosting: éste se verá exento de responsabilidad, siempre que se dieran los requisitos establecidos en la normativa (no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente).
  • El moderador de un foro, wiki o web: sí tiene la capacidad de control de la información, por lo que no se descarta que pudiera ser responsable, según el caso concreto. El sentido común me dice que una persona que modere o administre un sitio web pudiera ser responsable de los contenidos que se publiquen en el mismo ya que si uno pone un espacio a disposición de los usuarios en Internet, en mi opinión deberá vigilar lo que ocurre en él. En un foro quizás resulte complicado realizar un control y supervisión previo, pero no a posteriori: pues una vez que se inserta un comentario, el administrador puede editarlo o borrarlo.

Como medida para mitigar el peligro se recomienda que el bloguer use contenido que sea respetuoso con los derechos a la intimidad, honor y a la propia imagen de las personas y proceda a una moderación de los comentarios que se viertan en el blog, estableciendo, asimismo, formas de contacto para que terceros le alerten sobre posibles comentarios difamatorios.

5) ¿QUÉ PUEDE HACER UNA PERSONA QUE SIENTE QUE SE HA ATENTADO CONTRA SU INTIMIDAD O SU DIGNIDAD A TRAVÉS DE INTERNET?

Cualquier ciudadano que haya sido ofendido por un delito podrá interponer una querella ante el Juzgado de Instrucción. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. En la misma se indicará:

  • El Juez o Tribunal ante quien se presente.
  • El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  • El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
  • La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.
  • Las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
  • La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
  • La firma del querellante o la de otra persona que ésta designe.

Por poner un ejemplo, en relación con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la Ley Orgánica 1/1982 establece el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá deducir el perjudicado.

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate, así como para prevenir o impedir intromisiones posteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las medidas cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

6) ¿ES COMPLICADO QUE UN PROCESO ABIERTO EN ESE SENTIDO LLEGUE A BUEN PUERTO?

No. Algunos ejemplos en España en los que se ha visto vulnerado, haciendo uso de Internet, el Derecho al honor del demandante:

  • Stc Juzgado de Instrucción Nº 44 de Madrid (Ramocín vs alasbarricadas.org): Se declara que las expresiones incluidas en la web tales como “pedante,  creído,  tocapelotas/ovarios,  farandulero,  feo pasado por  loa quirófanos,  mal artista,  mal  politiquillo,  mal  presentador de programas de tv,  chupacámaras.  etc” “solo siento no haber estado en el último festival que estuvo pa descalabrarle con un pedrolo del vente”, además de una fotografía manipulada del actor, en la que aparece con  la cabeza cortada, constituyen intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y dignidad del demandante y se condena al demandado a eliminar de su sitio web las expresiones y fotografía atentatorias contra el derecho al honor del actor, así como a la publicación a su costa de la sentencia y a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 6.000 euros.
  • Stc Primera Instancia Nº55 de Madrid (SGAE vs. Julio Alonso):  Se considera evidente que a pesar de que las informaciones vertidas en el blog del demandado no son realizadas en su integridad por él mismo, éste sí interviene iniciando un post con una información contra la SGAE y contestando en ocasiones e instando a que se viertan opiniones sobre la actuación de la actora que finalmente sobrepasan los límites de una denuncia para derivar en manifestaciones atentatorias a su honor y dignidad tutelables en el ámbito de la ley 1/82. Se condena a Julio Alonso a:
    • Publicar a su costa la parte dispositiva de la presente resolución en la referida WEB durante un plazo de 15 días.
    • Retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demanda contenida en los presentes autos, en concreto los post reseñados con los números 14,29,36,39,50,57,59,61,64,72,78,85,95,105, 110,113,114, 115, 118,123,136.
    • A indemnizar a la parte actora en la suma de 9000 €.
    • Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas.
  • Stc Juzgado de Instrucción Nº 52 de Madrid (Ramoncín vs Frikipedia): Se declara que las expresiones incluidas en la página web de la frikipedia, suponen un menosprecio para el actor y se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios que se derivan de su conducta, al ser el demandado el administrador de la página web y pese a no haber sido él el que redacto esa entrada en cuestión.

Publicado en miguelangelmata.com.

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