El Ministerio de Cultura lanzó hace unos días su campaña “Si eres legal, eres legal“, incluyendo lo que se denominaron “las 10 mentiras más difundidas sobre propiedad intelectual“, con el propósito de rebatir determinados argumentos a propósito de la descarga y utilización de contenidos por Internet o el uso de las redes P2P. La reacción no se hizo esperar, y algunos colectivos presentaron su “antidecálogo” respondiendo a las afirmaciones de la campaña.
Algunos consideramos que estas informaciones no son completas o no se ajustan totalmente a la realidad actual, por lo que hemos decidido exponer nuestro punto de vista, con el único fin de aportar una opinión más. Este artículo ha sido realizado en colaboración entre Sergio Carrasco, Patrick Lehmann, Miguel Ángel Mata, Javier Prenafeta y Andy Ramos partiendo del contenido de un artículo del periódico El País, que se reproduce al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Propiedad Intelectual.
1.- Lo que está en Internet es gratis
Ministerio de Cultura: ¡Falso! La música, el cine, las imágenes, los textos, los videojuegos que están en Internet han sido creados por personas. Es a ellas a las que corresponde disponer si su utilización es libre y gratuita o, por el contrario, poner un precio a su uso.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Lo que está en Internet puede ser gratis, de pago o incluso de ambas categorías, gratis por un tiempo con opción a compra (share). En el caso de los vídeos y la música, los creadores pueden exigir un precio a los que comercializan esos contenidos o se lucran con ellos (iTunes, Google, Yahoo, etcétera)
Revisión: Esta frase es tremendamente ambigua y puede ser verdadera y falsa, dependiendo de la lectura que se le dé. Cualquier contenido puesto a disposición en Internet puede ser gratuito siempre y cuando los titulares de sus derechos de propiedad intelectual así lo hayan consentido. De esta forma, si un titular de derechos “cuelga” en una web o pone a circulación en una red P2P su obra, consintiendo expresamente su descarga, este contenido será gratuito. En cambio, si otro titular de derechos prefiere ser remunerado por los contenidos de su propiedad, el disfrute de los mismos no se puede realizar de forma gratuita. Por lo tanto, ni todo lo que está en Internet es gratis, ni hay que pagar por todo aquello que está en Internet.
2.-Bajarse música o películas de Internet es legal
Cultura: ¡Falso! Cuando los dueños de contenidos autorizan la descarga gratuita, sí es legal. Si la descarga no está autorizada por los titulares de los derechos, tiene lugar una infracción de la propiedad intelectual.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Las descargas de música son legales o, más precisamente, no son ilegales. Lo dice una sentencia de 2006 del juzgado de lo Penal número 3 de Santander que absolvió a un internauta, para quien se pedían dos años de cárcel por descargar y compartir música en Internet, por considerar que esa práctica no es delito, si no existe ánimo de lucro, y está amparada por el derecho de copia privada.
Revisión: Bajarse música o películas de Internet es legal siempre y cuando lo hagamos siguiendo los términos establecidos por los titulares de derechos de tales obras. Según la Ley de Propiedad Intelectual, un autor o productor de una obra tiene derechos exclusivos sobre la misma y puede determinar, con ciertos límites, los actos que se realizan sobre sus obras. De esta forma, cualquier puesta a disposición de una obra en una red telemática como Internet debe estar autorizada por tal titular de derechos.
Que un acto (bajarse música o películas de Internet) no sea un delito no quiere decir que sea lícito, ya que tal y como establecía el tribunal que revisó la mencionada sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, el acto que hacía el imputado no constituía delito, pero dejaba abierta expresamente la vía del ilícito civil, siguiendo igualmente el criterio de la Fiscalía General del Estado en la famosa Circular 1/2006.
Además, no está de más recordar que la copia privada no es un “derecho” como tal, sino un límite al derecho exclusivo de los autores, lo que tiene importantes connotaciones jurídicas, así como que no existe copia privada cuando ésta se ha realizado a partir de una obra a la cual se había accedido de forma ilícita (como ocurre cuando se hace una reproducción de una obra puesta a disposición en Internet sin el consentimiento del titular de derechos) y si esta copia tiene una finalidad colectiva (como ocurre igualmente cuando se “comparte” dicha copia, teniendo ya una finalidad colectiva y no meramente privada).
3.- Si no aparece el símbolo © en un contenido en Internet lo puedo utilizar
Cultura: ¡Falso! La ausencia del símbolo no indica que el contenido es de utilización libre. Para que así sea el titular lo ha tenido que hacer constar expresamente.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Siempre que no tenga ánimo de lucro, el usuario particular no tiene medios a su alcance para comprobar si un contenido está o no protegido por copyright. Corresponde a las empresas de la Red poner los medios tecnológicos para garantizar este derecho. Por ejemplo, YouTube ha creado su sistema Video ID que permite a los titulares de los derechos identificar sus contenidos y decidir que hacer con ellos: bloquearlos, autorizarlos o comercializarlos.
Revisión: El uso del símbolo (c) es meramente informativo y opcional, e únicamente indica que la titularidad en exclusiva de los derechos de explotación sobre una obra corresponde a determinada persona o entidad, sin que se deduzcan de antemano los posibles usos autorizados por ésta. No existe ninguna responsabilidad ni obligación para los titulares de los contenidos de expresar dichos usos. Todos los contenidos están protegidos por el derecho de autor desde el momento de su creación si constituyen una obra original literaria, artística o científica, sin perjuicio de sus exclusiones expresas. En caso de que no exista ninguna indicación al respecto, se puede entender que rige el régimen establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual todo uso requiere autorización, salvo que los derechos se hayan extinguido (paso al dominio público) o las reproducciones provisionales, copia privada, cita, parodia y los otros límites que establece dicha normativa.
4.- Es legal copiar o utilizar un contenido de Internet siempre que se cite al autor
Cultura: ¡Falso! Debemos mencionar la fuente y el autor cuando utilizamos una cita en un trabajo de investigación o en un artículo. En estos casos, el fragmento ha de ser corto y proporcionado al fin de la incorporación. Y si no estamos citando, sino utilizando una obra sin autorización, debemos obtener una autorización del titular.
Antidecálogo: Verdadero. El propio enunciado de Cultura se contradice. Una cosa es usar un contenido y otra plagiar. El plagio es perseguible dentro y fuera de Internet. La cita, no. Respecto a la copia, en España se paga un canon por todo aparato o servicio que es susceptible de copiar o grabar (DVD, mp3, móviles, fotocopiadora, memorias flash y usb, etcétera) contenidos protegidos. El importe de ese canon digital (118 millones de euros este año) se reparte entre los autores y creadores.
Revisión: La cita así como los otros límites a los derechos exclusivos de autor están fijados en la Ley, así que cualquier otro uso que no se adapte a esos casos requiere autorización. Es decir, una “cita”, aún cuando se indique la fuente y nombre del autor, constituirá una infracción (por tanto no será cita) si no se realiza para fines docentes o de investigación. El plagio es la copia sustancial de una obra ajena, literal o no, apropiándose de ésta y por tanto presentando dichos contenidos como propios. El carácter penal o civil de dicha conducta vendría determinado por el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero, que hay que acreditar para que pueda considerarse delito, pero de ésto no cabe deducir que cualquier copia no autorizada de todo o parte de una obra sea lícita. Aún cuando el establecimiento de los soportes o dispositivos sobre los que recae el llamado “canon” o su reparto son cuando menos cuestionables, esta remuneración compensatoria (que no es un impuesto ni un tributo) está destintada a compensar únicamente por los actos de copia privada, no de cualquier copia. Por tanto, tampoco puede considerarse que “legalice” o ampare cualquier descarga de contenidos de Internet o el intercambio de ficheros por medio de redes P2P.
5.- Cuando intercambio música y contenidos a través de programas peer to peer (P2P), no necesito autorización
Cultura: ¡Falso! La utilización de estos programas supone la explotación de derechos de propiedad intelectual que no han sido autorizados, por lo que constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Antidecálogo:¡Verdadero!. En España, no hay ningún fallo judicial que diga que el p2p necesita autorización. Al contrario, una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid del pasado mes de septiembre absolvió a los promotores de Sharemula, una página web de enlaces, señalando que enlazar a las redes de p2p “no supone vulneración de los derechos de propiedad intelectual”.
Revisión: Ninguna de las respuestas anteriores es correcta por ser ambas incompletas. Dependiendo del contenido al que estemos haciendo referencia se necesitará autorización para su intercambio en redes P2P. No hará falta autorización cuando se intercambien en estas redes obras que hayan caído ya en el dominio público, pero para el resto de casos, sí hará falta la autorización expresa de los titulares de los derechos de la obra. Por un lado, es cierto que existe la posibilidad de que un autor permita (a través de licencias copyleft u otras) que los usuarios distribuyan su obra a través de este tipo de redes, seguramente exigiendo el respeto de una serie de premisas. Ahora bien, por otro lado es justo mencionar que un elevado porcentaje de los contenidos culturales que se comparten en redes P2P están protegidos por derechos de propiedad intelectual y las personas que los intercambian no ostentan la preceptiva autorización de los titulares legítimos.
Por lo tanto, el antidecálogo es erróneo ya que no es necesaria la existencia de sentencia alguna para que esto sea ilegal (que lo es desde el momento en que entra en vigor una norma que así lo establezca), porque el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los titulares el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, que no podrán ser realizadas sin su autorización. Ante una infracción de sus derechos legítimos y en virtud de lo establecido por el artículo 138 de la citada norma, el titular de los derechos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.
6.- Los intercambios de archivos a través de las redes P2P son legales
Cultura: ¡Falso! Si estos intercambios tienen lugar sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, son actos ilegales.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Además de lo dicho en el punto cinco, la doctrina de la Fiscalía General del Estado (circular de mayo de 2006) señala que el intercambio de archivos través del sistema p2p no es incriminable penalmente. Es cierto que la Fiscalía señala que pueden constituir un ilícito civil, pero tampoco ha habido un fallo judicial en vía civil contra internautas que hayan usado el p2p sin ánimo de lucro.
Revisión: En este caso, Cultura ostenta la razón y lo establecido por el Antidecálogo es falso. Para analizar la cuestión, es necesario distinguir entre ilícito civil y penal.
- El aspecto civil: Por un lado, los usuarios que comparten obras protegidas por derecho de autor sin la debida autorización de los titulares legítimos están realizando un acto ilícito de comunicación pública de la obra, en su modalidad de puesta a disposición (artículo 20.2.i de la LPI ). A este tipo de ilícito hace referencia Cultura en su decálogo. Además, una descarga supone un acto de reproducción (copia) de una obra y ésta no puede estar amparada por el límite de copia privada del artículo 31.2 ya que para que esta excepción se pueda aplicar se debe realizar una copia a partir de otra a la que se haya accedido lícitamente (y como hemos visto antes, en las redes P2P se ponen a disposición obras sin autorización de sus titulares) y que la copia resultante no pueda ser objeto de utilización colectiva, algo que ocurre en las redes P2P en las que sus usuarios comparten las obras descargadas, lo cual es directamente incompatible con el concepto de “copia privada”.
- El aspecto penal: El artículo 270 del vigente Código Penal establece que: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”. En principio, parece que los usuarios de las redes P2P, a pesar del provecho que obtienen, carecen del ánimo de lucro necesario para que su conducta sea tipificada como delito, siendo asimismo el criterio del Ministerio Fiscal aunque únicamente para casos penales.
Por lo tanto, la ausencia de ese ánimo de lucro hace pensar que, en principio, la conducta de los usuarios que comparten archivos a través de redes P2P no sería un ilícito penal aunque sí civil. Como se ha dicho anteriormente en el punto 5, ello daría lugar, en el caso de que la acción legal llevada a cabo por titular legítimo de los derechos de explotación tuviera éxito, al cese de la actividad ilícita por parte de los usuarios y a la indemnización de daños y perjuicios que la actividad llevada a cabo por éstos le hubiera podido ocasionar.
7.- Las redes P2P son seguras
Cultura: ¡Falso! La seguridad es un grave problema ya que damos entrada a nuestro ordenador a todos aquellos que estén conectados a ella. Cualquiera puede circular libremente y acceder a nuestros datos: IP, tipo de descargas que estamos haciendo, número de teléfono y otra información de seguridad que figure en el ordenador.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Las redes p2p son tan seguras como lo quiera el usuario, que puede decidir libremente los contenidos que comparte de su ordenador y filtrar mediante antivirus los contenidos que se descarga. Es curioso que Cultura denuncie esta falta de seguridad cuando quiere implantar un modelo de control de las descargas como el francés por el que una autoridad extrajudicial tendría acceso a todos esos datos de nuestro ordenador.
Revisión: Es evidente que al permitir el acceso de terceros a nuestro ordenador corremos un riesgo no menospreciable en relación con nuestros datos personales, y por supuesto con la seguridad de nuestro sistema informático. Si bien es cierto que las plataformas P2P permiten configurar la forma en que se descargan y comparten los archivos, el desconocimiento mayoritario de los usuarios convierte el tráfico a través de estas redes en una experiencia que en ocasiones puede resultar perjudicial. Aunque la situación no sea alarmante, la seguridad dependerá siempre del nivel de conocimientos del usuario, de la flexibilidad que permita la plataforma P2P,y de la fiabilidad del antivirus, tres condiciones que en la mayoría de los casos no se cumplen.
8. La industria cultural y los artistas ya ganan suficiente así que no perjudico a nadie si no pago
Cultura: ¡Falso! Los autores, los artistas y las industrias de contenidos de propiedad intelectual tienen el derecho legítimo a ganar dinero, triunfar y tener una carrera exitosa, como ocurre en cualquier sector profesional. No se justifica que a este sector se le discrimine y se cuestione su derecho a ser retribuido.
Antidecálogo: ¡Verdadero! La industria cultural como todas debe adaptarse a los nuevos tiempos y a los cambios tecnológicos. Con los mismos argumentos, los linotipistas estarían autorizados a pedir la prohibición de la informática. En contra de lo que dice Cultura, es la propia industria audiovisual la que exige una discriminación positiva (subvenciones, prohibición del P2P, canon digital, etcétera) de la que no goza ningún otro sector productivo.
Revisión: La cultura y el entretenimiento, en nuestro país, suponen un 3,2% del PIB, cifra que no alcanza ni el sector energético. Datos como éste reflejan la importancia que tiene la cultura tanto en volumen de negocio, como en creación de empleo. Apoyarse en que los cinco artistas más famosos ganan mucho dinero para justificar el poco daño que se hace al no pagar por los contenidos es despreciar a una masa social inmensamente mayoritaria que trabaja a diario en el sector cultural y cuyos ingresos no pueden equipararse con los de aquellos artistas más populares.
Basta con ver los créditos finales de una película o de una serie de televisión para comprobar la enorme cantidad de gente que vive gracias a ella. La solución al conflicto está en ofrecer a los ciudadanos servicios atractivos a precios competitivos, ofreciendo una situación jurídica que anime a los emprendedores a invertir en ocio digital sin miedo a que su trabajo e inversión caigan en saco roto.
9.- Las descargas ilegales promocionan a los artistas y a los autores, que ven difundidos sus trabajos y se dan a conocer sin necesidad de la industria
Cultura: ¡Falso! Detrás de los autores y los artistas hay una industria que les da trabajo, los da a conocer e invierte en ellos.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Ningún artista famosos se ha arruinado por las descargas ni siquiera los que como Prince han tratado de perseguirlas (pidió una indemnización a una madre que le puso una canción suya a su bebé). En cuanto a los modestos, Internet ha dado la posibilidad a cientos de grupos, entre ellos algunos tan famosos como Arctic Monkeys, de acceder al público, sin tener que pasar por el filtro de las discográficas que decidían hasta ahora quién publicaba y quién no.
Revisión: La evolución en las tecnologías de compresión y en las conexiones utilizadas por los usuarios de Internet han abierto nuevas puertas a la hora de permitir directamente a los titulares de las obras poner sus obras a disposición del público en general, ya sea de forma completa o parcial, sin necesidad en muchos casos de requerir necesariamente la infraestructura de la industria clásica y de los costes que se derivan de ella. Ahora bien, la utilización de estos medios como mecanismo de distribución de obras forma parte de la capacidad decisoria del autor o titular a quien haya cedido sus derechos de explotación. Algunos titulares han decidido efectivamente hacer uso de estos medios de formas muy diversas (desde la plena gratuidad hasta la admisión de justiprecios a decisión de las personas que se descargan dichas obras), y en algunos casos la repercusión, así como los beneficios obtenidos, han superado las previsiones, lo cual muestra la viabilidad de otros canales y posibilidades.
No obstante lo anterior, si bien en la actualidad podría resultar discutible la forma y contenido de los contratos exclusivos otorgados a entidades (mediante los cuales el autor no podría poner su obra en redes P2P, o en páginas web, o mediante cualquier otro sistema en caso de desearlo así) la distribución utilizando estos medios de comunicación no puede ser impuesta a los titulares de los derechos. Así, y fuera de pactos expresos establecidos en contratos o de las excepciones previstas en la Ley (bien sea la cita, la parodia, etc), resulta complicado justificar un uso como el mencionado basándonos únicamente en un mayor o menor perjuicio provocado.
10.- El acceso a los productos culturales tiene que ser gratis y eso es lo que consiguen las redes P2P
Cultura: ¡Falso! Las infracciones de derechos de propiedad intelectual realizadas a través de Internet (descargas ilegales) no pueden confundirse con el derecho de acceso a la cultura, una forma de libertad de expresión o de desobediencia civil legítima, ni tampoco como algo inevitable e intrínseco a la Red.
Antidecálogo: ¡Verdadero! Las redes P2P democratizan el acceso a los contenidos culturales permitiendo disfrutar de obras que no se comercializan por falta de rentabilidad o porque están descatalogadas. La industria debe encontrar nuevas formas de rentabilizar sus activos. iTunes, Amazon y otras plataformas de pago ya han demostrado qué se puede hacer.
Revisión: No podemos negar que la evolución tecnológica reclama cambios en los sistemas de distribución de las obras. Los casos de iTunes y Amazon son el claro paradigma en los medios de distribución digitales, permitiendo la obtención de obras de forma mucho más cómoda para sus usuarios, así como posibilidades no existentes con anterioridad como puedan ser la creación de álbumes con canciones determinadas a gusto del consumidor, sin necesidad de estar sujeto a una lista predefinida como sucede a la hora de adquirir un CD en una tienda.
El problema yace a la hora de confundir la gratuidad obligatoria en el acceso a la cultura con ese cambio necesario en la industria. Debemos volver de nuevo a la capacidad de decisión que tienen los titulares de derechos respecto a cómo se va a explotar su obra, con las excepciones previstas en nuestro ordenamiento (que requerirá ver si la obra será utilizada en el ámbito privado o será objeto de uso colectivo, entre otros). En el caso de iTunes, se cuenta con una autorización del titular para la utilización de ese canal particular de distribución, e incluso podemos encontrarnos con este supuesto en obras disponibles a traves de las redes de pares. Por otro lado, el acceso a la cultura establecido en la Constitución Española y a menudo utilizado como argumento, es un mandato para el legislador y que debe ponerse en consonancia con el respeto a la propiedad.
La tecnología de redes descentralizadas, de las cuales son ejemplos las diversas redes P2P existentes en la actualidad, son tecnologías neutras que aportan grandes beneficios a la hora de compartir contenidos de gran tamaño con conexiones limitadas. Ahora bien, identificar las redes P2P con el acceso a contenidos que de otra forma serían de pago, resulta una perversión de la naturaleza de este tipo de infraestructuras. Las redes P2P no deben ser vistas como el enemigo a batir, pero entender que todo uso que se haga de las mismas será plenamente legal implica ignorar la realidad actual.
Os felicito por el excelente y completo análisis que habeis hecho.
No obstante, los avances tecnológicos son tan rápidos que hacen verdaderamente dificil que la necesaria regulación jurídica siga su ritmo. Por ello, no sé como, pero la industria necesariamente ha de evolucionar para acomodarse a las nuevas situaciones.
Bastante buen artículo. Solamente un dato no me ha gustado, pero no es culpa de usted; en el documento del porcentaje del pib de cultura no indica que cantidad de esa cifra es debida al canon, decenas de millones de euros no creo que sean una cifra desdeñable.
Un saludo, y gracias por hacer énfasis en los aspectos penal y civil de compartir via p2p, hay mucha gente engañada.
“No obstante, los avances tecnológicos son tan rápidos que hacen verdaderamente dificil que la necesaria regulación jurídica siga su ritmo”
Al final la ley la va a terminar imponiendo la misma tecnología, “por ley”. Sino acuerdate.
Lo de que el derecho a la copia privada no existe porque es un límite a los derechos de autor no tiene sentido.
Es como decir que no hay derecho al honor, sino que es un límite a la libertad de expresión.
La ley de propiedad intelectual es un límte de la libertad de expresión, que no es lo mismo.
Imagínaros hasta que punto los derechos de autores no son tal cuando incluso caducan.
Todo eso esta muy bien, sigo sin entender cual de las dos posturas es la mas “legal”, pero lo que me confunde totalmente es el concepto del canon porque creia que con el pago del mismo al adquirir cualquier tipo de soporte digital susceptible de contener datos protegidos por las leyes de propiedad intelectual ya se esta pagando lo que el ministerio denomina pirateria. Si no es asi ¿Que es lo que se paga en el canon?
Coincido con Vicky. Yo pensaba que el canon era una compensacion que se pagaba a los autores por ejercer nuestro derecho a la copia privada. Si no tenemos derecho a hacer dicha copia privada, entonces que es el canon? Un atraco??
Vicky, el denominado “canon” no tiene como finalidad compensar las pérdidas causadas por la piratería, sino remunerar a los titulares de derechos por las copias privadas que se realizan de sus obras (y existirá copia privada siempre y cuando se realice a partir de una obra a la que se haya accedido legalmente -un disco comprado, una película alquilada, una grabación de un programa de televisión, etc.- y que la copia resultante no cumpla una finalidad colectiva -algo que no se da en las redes p2p, en las que se “comparten” públicamente las copias realizadas-).
Podemos estar más o menos a favor de este sistema, pero al menos debemos estar convenientemente informados.
Hasta ahora siempre habia creido que la copia privada no necesita autorización, independientemente de lo que diga el autor ¿Esto no es así? Incluso ¿que no es necesario el original? No lo digo, lo he leido en comentarios de abogados.
Suponiendo el comentario anterior como que la copia privada no necesita autorización. ¿Por que se considera distribución pública la puesta a disposición en una red p2p? Al fin y al cabo, la copia es una a una. Entiendo que puede acceder mas gente a esa copia. Pero no es muy distinto al caso en que yo le paso una copia a un amigo, este a otro, y en poco tiempo ya hay varias personas que a su vez pueden dejarla para otras copias. No se si lo la comunicación publica lo dice expresamente la ley.
Un saludo.
Muy buen artículo, me hubiera gustado más énfasis en la “obligación” del sector para actualizar su modelo de negocio (la cultura no está en crisis, más bien todo lo contrario, lo está la forma de sacar dinero de ella), pero en todo caso, muy buen artículo. Felicidades.
Ofelia Tejerina.
Lo de que en las redes p2p se “comparten públicamente” las copias realizadas no es estrictamente cierto. En la mayor parte de los programas que acceden a redes p2p es posible configurar con “quién” quieres compartir el “qué”, así que lo de “público” entendido como “universal” no es cierto a no ser que el usuario así lo de desee.
Con respecto al comentario que hace el autor en el punto 7 del decálogo que se apoya mayormente en el “desconocimiento de los usuarios” es de Perogrullo. Evidentemente el utilizar algo que no se entiende es “peligroso” siempre en mayor o menor medida; así yo no me pondría a manipular explosivos ni a pilotar un avión mientras carezca de la formación y experiencia necesarias o me arriesgo a una catástrofe. Pues lo mismo con la informática y el uso de la red. Hay que recordar que la mayor parte de los accesos ilícitos a los equipos se consiguen mediante la infección con troyanos y similares que se reciben y se aceptan con todas las consecuencias en el correo electrónico o mensajería instantánea de los usuarios. A lo mejor hay que exigir un carnet de navegación por internet, pero yo no quiero que me protejan de mi mismo, gracias.
Dadles caña, me parece un poco heavy, despues de la pasta que sacan del canon ¿quieren que paguemos más? derechos de ¿autor? sera que Ramoncin, Bisbal y CIA tienen problemas para llegar a fin de mes.. O que demandar a niños y a gente sin recursos es super etico.. lo unico que quieren es que volvamos a la edad de piedra y tengamos miedo a utilizar internet por temor a ser vigilados e incluso de que podamos acabar en la carcel.. si por bajarme musica puedo ir a la carcel.. que me vallan haciendo un sitio, a mi y a los que como yo usamos el ordenador como ocio entretenimiento y trabajo. FALTAN CARCELES!!! Ea todos pá dentro y comer de gratis unos mesecicos, a ver que tal le va a las instituciones penitenciarias unos pocos millones de reclusos mas.. estan chalaos…
Al igual que Should, no estoy muy de acuerdo con el comentario que se hace al punto 7 del decálogo / antidecálogo. Desde el momento en que conectamos nuestro ordenador a una red estamos corriendo riesgos cuya importancia dependerá, principalmente, de los conocimientos del usuario. Particularizar a este caso me parece irrelevante.
Sin embargo, el resto del análisis me parece muy interesante. Felicidades a los autores.
Tocmor: La copia privada no necesita autorización, es cierto. Lo que dice la ley (<a href=”http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a31″>art. 31.1</a>) no es que tengas que tener el original sino que hayas accedido legalmente a la obra. Esto da pie a entender que la copia privada de otra copia privada es posible, pero esto tiene sus pegas.
Si compartes un fichero directamente, a través de una red P2P. pones a disposición de cualquiera esa obra, lo que ya deja de ser un uso exclusivamente privado (tu copia ya no será copia privada), y además un acto de comunicación pública. Echad un vistazo al <a href=”http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a20″>art. 20.2.i</a>, que es bastante claro en este caso. Los actos de comunicación pública requieren autorización.
Cuando te descargas algo a través de un programa P2P compartes esas partes necesariamente por el propio funcionamiento el programa, lo que también sería comunicación pública. Esto es algo cuestionable porque podría ser sólo de una parte y el aprovechamiento de esas partes es relativo o nulo, pero en su conjunto sí tiene relevancia.
Pero en realidad da lo mismo, porque la descarga en si (aunque no se compartiera en un caso puntual) ya no sería legal porque el ejemplar desde el que se realiza la copia ya no es copia privada en los términos de la Ley, porque alguien sí lo ha compartido.
Buf, espero que se entienda.
También puede alegarse que las conexiones P2P son punto a punto, pero es que todas las conexiones de Internet son así técnicamente, lo que no desvirtúa que alguien pueda difundir contenidos a la vez a múltiples personas.
Por otro lado, la copia privada aparece como límite o excepción para que su interpretación sea restrictiva. Expresamente se hace así en todos los textos legales, nunca aparece como un derecho. Digo esto porque hay que tener en cuenta lo que se llama test de las tres etapas (a veces triple test), introducido en el Convenio de Berna, que lo que viene a decir es que la excepción a un derecho de explotación no puede atentar contra la normal explotación de una obra ni causar un perjuicio a los intereses legítimos de los titulares. Cuando cualquiera puede obtener una copia privada en cualquier momento y desde cualquier lugar, como pasa ahora, entiendo que se desvirtúa el sentido de ésta, y el intercambio y circulación de las cintas de cassette de años atrás no puede compararse con la situación actual. Creo que esto es razonable, aunque preveo que se me va a tachar de pro-SGAE.
Es más, fijáos si la regulación de la copia privada es débil para fundamentar un verdadero derecho, y de ahí que se reduzca al mínimo, que en Francia se consideró por un tribunal que era legal la protección anticopia de CDs y DVDs precisamente porque entendió que su objetivo es proteger los derechos de propiedad intelectual de los titulares en un entorno digital en el que están en riesgo, y siendo superiores y la copia privada una excepción, ésta debía ceder. Valga esto como ejemplo de la interpretación que pueden hacer los jueces también en España, no porque esté de acuerdo.
Mil perdones por el enorme ladrillo.
Me parece un excelente análisis y una buena “nota” aclaratoria sobre muchos puntos que hasta ahora creía comprender bien, pero que al parecer no era así.
Dicho esto me gustaría hacer una pequeña pregunta o reflexión acerca del polémico canon y la copia privada. Según se dice aquí el canon va destinado a “compensar únicamente por los actos de copia privada” y por otra parte la copia privada es “un límite al derecho exclusivo de los autores”, así pues aclarenme si ambos términos no se contradicen:
Mientras que la copia privada va destinada a prevenir lo que podría ser un uso abusivo de los derechos de autor sobre una obra ya adquirida legalmente por un consumidor, el canon va destinado a que dicho límite no “perjudique” económicamente al autor o autores de la obra en cuestión. Por esto, y a mi entender, el canon es un modo de saltarse ese límite que establece la copia privada.
A todo lo dicho hay que añadir el hecho de que un gran porcentaje de los soportes digitales a los cuales se les aplica el canon no van destinados a la copia y/o reproducción de obras de autor dado que muchos de ellos se emplean para la realización de copias de seguridad, como soportes de instalación o simplemente almacenes de datos. En estos casos el canon que se paga se destina a compensar una copia privada inexistente. Además tal y como se dice aquí el canon no es un impuesto ni tampoco un tributo por lo que no esta regulado legalmente, se ciñe a acuerdos entre fabricantes y sociedades de autores (o eso es lo que tengo entendido, sino es asi por favor corrijanme) y “su reparto es cuanto menos cuestionable”.
En conclusión creo que debería ser el propio estado quién revisara la legalidad de dicho canon, si vulnera o no el límite impuesto por la copia privada y si es o no aplicable a cualquier soporte digital indistintamente de los fines a los que se destine y, en el supuesto de concluir que dicha compensación es legal y licita, crear un organo o fondo estatal encargado de gestionar el importe recaudado dedicándolo a compensar o ayudar realmente a los artistas y promover la cultura, en vez de dejarlo en manos de una o varias sociedades que, según tengo entendido, no representan a la totalidad de los artistas.
Creo que me he extendido demasiado, lo siento xD
La copia privada es el reconocimiento legal de una práctica que se ha hecho siempre, que es copiar música a los amigos. Es un acto de reproducción que necesitaría autorización, pero como es incontrolable la decisión del legislador es reconocerlo y aceptarlo, y a la vez gravarlo con el canon ya que se considera que existe un perjuicio que habría que compensar. Hipotéticamente con estos actos se pierde una venta. Es cuestionable, pero la idea es esa. Antes no era un problema, las copias analógicas tenían una calidad inferior, no se hacían tan rápido,… y por eso no se hablaba de esto. Ahora la copia digital, aún cuando pasemos a un formato de compresión es buena y susceptible de sustituir al original.
Por tanto, el canon siempre va ligado a la copia privada. Hay que pelear porque no se imponga indiscriminadamente, sobre cualquier soporte, y en una cuantía que obedezca a un cálculo transparente y real, y que el reparto sea equitativo. Para mi esos son los problemas, no el concepto del canon en si, porque si pedimos que nos quiten el canon nos dejan sin copia privada.
La industria entiende que en el importe actual del canon en los soportes ya se tienen en cuenta esas copias que no serían de obras de propiedad intelecual y que no deberían devengar canon. Digamos que se supone existe un cálculo promedio (en algún sitio estará, pero desdeluego no es púbico) que tiene en cuenta los usos para contenidos propios, copias de seguridad de programas informáticos, etc., y que de la valoración de todo eso se obtiene la cuantía final. Esta es la versión oficial.
Por otro lado, pero de esto sabe mucho más Javier de la Cueva, que es quien lleva esta guerra, algunos tribunales han admitido la devolución del canon cuando se demuestre un uso distinto. El procedimiento sería pagar el dispositivo con canon, solicitar una exención de canon a las entidades de gestión e ir a juicio. Las probabilidades no son grandes, pero sí existen casos.
Bueno gente, no seamos sínicos. Sabemos todos muy bien que al estar copiando y llevándonos de gratis algo por lo que alguien pagó legítimamente, algo que hubiésemos tenido que pagar si no fuese por la facilidad que nos da la informática, ESTÁ MAL, porque alguien o mucha gente está perdiendo la ganancia que obtendría por eso que no pagamos. Dicho de otro modo, si no lo compramos, no es nuestro y no tenemos derecho a reproducirlo. Pienso que esa es la base de toda la legislación mundial acerca del derecho de autor. Si copiamos, hay gente que no gana, y si esta copia es masiva, finalmente deberán dedicarse a otra cosa. ¿Será que los piratas informáticos pretenden justamente eso? ¿Acabar con toda expresión artística o científica ya que no dará de comer a ninguno?.
Al comienzo de estas notas “Manje” decía “La ley de propiedad intelectual es un límite de la libertad de expresión”. ¿La libertad de quien? El autor se esta expresando perfectamente. Es su derecho a hacerlo o no y como el quiera. No es TU libertad de expresión, ni tienes derecho a “desparramarlo” por el mundo, en millones de copias, que no darán beneficio al autor. Así estas matando al autor.
Si quieres derecho a acceder a la cultura, al arte o cualquier otro modo de expresión puedes ir a una biblioteca pública. Y si quieres oír música sin pagar bájate la música alternativa que si está liberada al público en Internet. ¿O es que esa no te gusta?. Si quieres algo bueno, es irremediable, tienes que pagarlo.
Me adhiero a las felicitaciones al blog por el análisis sobre la campaña y su contra campaña.
Gracias por haber hecho este trabajo. Ni todo es blanco (cultura) ni todo es negro (antide.).
Siempre es bueno hacer un análisis desde una postura intermedia (gris).
Agur
Se agradece el análisis, sobre todo por lo didáctico.
Aunque respecto del tema 7, la seguridad de las redes P2P, creo que son tan cuestionables los dichos de Cultura, los del Antidecálogo como los de la Revisión.
Es que es un tema absolutamente metajurídico.
Incluso creo que los supuestos que nos plantean obedecen a un sofisma, por lo tanto si la respondemos, es porque hemos caído en una trampa.
Ni siquiera los expertos en tecnología plantearan responder a una afirmación o negación en los términos que Cultura lo hace.
*** Comentario eliminado por incluir descalificaciones personales ***
Hay varias cosas cuestionables en los decálogos y en estos comentarios, pero en general es un buen análisis. En mi opinión el problema es más de fondo: hay una industria basada en supuestos técnicos que tienen 100 años y se legisla para mantener esta industria de forma artificial en unos tiempos donde esto supuestos ya no son válidos. Esto no es la primera vez que ocurre. Ya pasó con:
- La imprenta: se restringió y controló su uso porque era una amenaza al poder religioso y político que controlaba la publicación de libros.
- Las pianolas: se vio como una amenaza a los pianistas, que ya no serían necesarios porque el aparato tocaba solo.
- Las primeras grabaciones sonoras: se vieron como una amenaza para los intérpretes, que ya no serían necesarios.
De hecho, las primeras leyes de protección de los derechos de autor tenían como finalidad proteger a los autores de los productores y editores, que una vez que adquirían la obra podían hacer con ella lo que quisieran, como hacer copias ilimitadas o decir que el autor era otro. Eso sí, cuando los derechos de autor protegían verdaderamente a los autores, estos derechos caducaban relativamente pronto (unos 10 años). Ahora que los derechos de autor sirven para proteger fundamentalmente a los productores y editores, los derechos duran más de 70 años (al menos en EE.UU.)
También se olvida a veces que los llamados “derechos de autor” no son derechos fundamentales y de validez universal e ilimitada en el tiempo. Los derechos de autor son un derecho exclusivo “temporal” cuyo único fin es promover la producción de obras que, en el futuro, enriquecerán el “dominio público”. Es una herramienta diseñada para un fin concreto: la promoción de la cultura. Lamentablemente, hoy día el objetivo de los derechos de autor ha pasado a ser otro: impulsar al máximo el negocio de productores y editores (independientemente de la calidad de las obras). El término “derechos de autor” no servía bien a este fin, de ahí que se haya cambiado en los últimos años a “propiedad intelectual”. Equiparar “derechos limitados” a “propiedad” permite equiparar “copia de obras” a “robo” lo cual es muy conveniente para los editores. Pero hay otro término aun mejor: “piratería” y “pirata”.
piratería: acción de atacar buques para su saqueo, a menudo con violencia extrema y el asesinato de sus tripulantes.
pirata: el que ejerce o promueve la piratería.
De este modo, pensar que otro modelo de distribución de la cultura es posible, más provechoso para los ciudadanos y la propia cultura, es equiparado a ser un asesino despiadado. Este ha sido uno de los grandes logros de la “industria” de la cultura.