A continuación se realiza un análisis de una reciente Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (PS/00323/2007), en la que se impone una sanción de 600€ al titular de un portal web por remitir a un particular un correo electrónico no solicitado sin haber obtenido previamente el consentimiento del mismo como destinatario de la comunicación. Mi percepción personal sobre este asunto la encontraréis al final de la entrada.

1) Empresa imputada:

Iniciativas Virtuales S.A.: empresa dedicada a prestar servicios de publicidad no intrusiva en español, siendo su marca comercial más destacada en Internet “Consupermiso“.

2) Antecedentes:

  • Iniciativas Virtuales tiene inscrito un fichero denominado “consupermiso” en el Registro General de la AEPD.
  • Las personas interesadas en recibir ofertas de Iniciativas Virtuales vía e-mail deberán cumplimentar un formulario puesto a su disposición en la web y, con posterioridad, deberá confirmar su inscripción siguiendo las indicaciones dictadas por Iniciativas Virtuales. Sólo así Iniciativas Virtuales procederá a dar de alta el registro de esta persona en su base de datos.
  • Junto a esto, Iniciativas Virtuales pone a disposición de sus usuarios registrados la posibilidad de que remitan a sus conocidos una recomendación sobre los servicios ofrecidos por Iniciativas Virtuales.
  • Un particular denuncia ante la AEPD haber recibido un e-mail comercial no solicitado a su cuenta de correo por parte de Iniciativas Virtuales.

3) Alegaciones recibidas por parte de Iniciativas Virtuales:

Notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador en virtud del art. 21 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) por el envío de la comunicación comercial sin consentimiento del destinatario, la AEPD recibió las siguientes alegaciones por parte de Iniciativas Virtuales:

  • Que el e-mail que recibió el denunciante es de carácter privado, ya que la dirección de correo electrónico del remitente de la comunicación coincide con la del particular que efectivamente realizó el envío y no con el de Iniciativas Virtuales. Por tanto, Iniciativas Virtuales considera que no debe considerarse ésta como una comunicación comercial electrónica a los efectos de lo estipulado en la LSSI.
  • Que Iniciativas Virtuales no participó en la decisión de remitir el citado e-mail al denunciante y que, por supuesto, no fue esta mercantil la que envió el correo.

4) Hechos que la AEPD considera probados:

  • Todos los antecedentes mencionados en el punto 2º de este post.
  • Que el e-mail que recibe el denunciante incluye un botón que enlaza directamente con la página para darse de alta en Iniciativas Virtuales, así como la posibilidad de no seguir recibiendo mensajes de dicha publicidad.
  • Que no existe relación comercial alguna entre el remitente del e-mail e Iniciativas Virtuales.
  • Que la IP desde donde se remite el e-mail se corresponde con la usada por Iniciativas Virtuales como servidor de correo.

5) Fundamentos de derecho por parte de la AEPD:

Se define spam como cualquier tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica, aunque normalmente tendrá fines publicitarios. El envío de comunicaciones comerciales sin el previo consentimiento por parte de su destinatario está prohibido por la LSSI y por la LOPD. A este respecto será de aplicación el art. 21 LSSI y el art. 3.h) LOPD.

Según el Anexo f) LSSI, “no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica“.

En palabras textuales de la AEPD en esta Resolución: “La LSSI no prevé que se pueda enviar ningún correo electrónico con contenido publicitario o promocional, salvo que exista un consentimiento previo e informado o que, previamente, haya habido una relación contractual entre el remitente del correo y el destinatario“.

6) Artículos infringidos y multas impuestas:

Se infringe por parte de Iniciativas Virtuales el art. 21 LSSI, infracción tipificada como leve por el art. 38.4.d) LSSI, con una multa de 600€. Esta atenuación de la sanción es debida a que la AEPD entiende que Iniciativas Virtuales no ha sido reincidente y eliminó desde el inicio de expediente el sistema que estaba siendo investigado por la AEPD.

Mis conclusiones a este respecto:

El proceso para la remisión de comunicaciones comerciales por vía electrónica, según la legislación española, es claro: art. 21 LSSI y el art. 3.h) LOPD. En lo que la AEPD se equivoca por completo es en la determinación del sujeto que comete la infracción. Es imposible considerar a Iniciativas Virtuales responsable de un acto en el que ni siquiera ha estado involucrado. Tan sólo se limitó a poner una plataforma (comúnmente conocida como “Enviar a un amigo o “Share this“) a disposición de sus usuarios para que éstos, bajo su entera responsabilidad informen a sus conocidos (o desconocidos) de una determinado producto, servicio o artículo de interés.

Si tal y como se ha hecho en este caso concreto, la AEPD considera al titular del portal responsable de una infracción del art. 21 LSSI por no contar con el consentimiento del destinatario, que tiemblen los titulares de servicio tales como GMail, Hotmail o Yahoo! Mail, ya que si alguien decide hacer spam desde estos servicios, la AEPD podría interpretar que el responsable no será el spammer y sí Google, Microsoft o Yahoo! por el hecho de proporcionar la plataforma para el envío.

No se en cuál de las últimas resoluciones dictadas por la AEPD se dicen más barbaridades, aunque está definitivamente está nominada. Respecto a la empresa sancionada en esta ocasión, estoy convencido que si recurre ante la Audiencia Nacional, obtendrá un resultado similar al recientemente alcanzado por un visitante del SIMO.

P.D: Clara señal de la desconfianza y el miedo que inspira la AEPD se encuentra en las alegaciones de Iniciativas Virtuales. A pesar de aportar argumentos válidos y lógicos y solicitar que se archive el procedimiento, en el mismo escrito ruegan a la AEPD que, puestos a sancionar, por favor impongan la menor de las sanciones. Eso mismo suplicaba Bankinter en sus alegaciones antes de que la AEPD le impusiera una sanción de 60.000€. En otras palabras, algo así alegaría un servidor ante la AEPD:

“Estimada Agencia, como sabemos que hará lo que le salga del mismísimo ombligo, haciendo caso omiso a los argumentos manifestados, por favor tenga piedad y no me arruine”.