Redacto la presente entrada como respuesta a una interesante reflexión que nos hace Guillermo Díaz en su blog. Va referida a si la IP por sí sola debe considerarse o no un dato de carácter personal.

Estoy de acuerdo con él en que la IP por sí sola, sobre todo en el supuesto de ser dinámica, no debiera considerarse un dato de carácter personal. Y añado algo más: pienso lo mismo del email. Trataré de explicar mi postura con ejemplos prácticos.

Habrá ocasiones en las que un mail por sí solo sea claramente un dato de carácter personal pero, en mi opinión no siempre tiene que ser así:

  • dato de carácter personal: “miguelangel@matagonzalez.com”. En este caso, la AEPD y yo consideramos que se trata claramente de un dato de carácter personal
  • dato que carece de carácter personal: “agf1976@hotmail.com”. Aquí la AEPD y yo discrepamos. El Organismo opina que este segundo supuesto es por sí solo un dato de carácter personal ya que “podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación”. Y yo estoy en desacuerdo con que ese esfuerzo no sea desproporcionado o, al menos, no tan proporcionado como otros.

Todos sabemos que, en el momento en el que una persona se crea una cuenta de email, el prestador del servicio no te obliga a que la cuenta de correo electrónico que elijas te identifique. Por tanto, dependerá de la elección del usuario que el email elegido sea o no, por sí solo, un dato de carácter personal.

Y se me ocurre otro supuesto para complicarlo un poco más, ¿que ocurre si yo registro guillermodiaz@gmail.com? A pesar de que la dirección parece indicar que mi nombre es Guillermo Díaz, en realidad el titular de esa cuenta no es Guillermo Díaz sino un servidor. En mi opinión, en este supuesto tampoco estamos ante un dato por sí solo de carácter personal.

Reconozco, sin embargo, que considerar aisladamente a un dato como personal o no es algo complejo. Pero opino que es un error intentar generalizar. Y sino, mirad las conclusiones fundadas sobre esta materia con las que hace poco nos ilustraba nuestro amigo Jorge Campanillas.

¿Cuáles de los siguientes datos pueden considerarse por sí solos de carácter personal?

- La imagen: Rotundamente sí

- La IP: Rotundamente sí

- La dirección de correo electrónico:

- El número de DNI: No

- La matrícula del coche:

- El número de teléfono: No

Menudo caos… y menudo criterio. Para mi, lo más coherente será remitirse a lo establecido por el nuevo RD 1720/2007 y, en concreto, al artículo 5 g) del Reglamento: “Dato de carácter personal: cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables“.

¿Queréis más debate en esta materia de la protección de datos, tan de moda últimamente?. David Maeztu nos informa de posibles conflictos entre la LOPD y el nuevo Reglamento. Y Javier Prenafeta comenta alguna “chapuza” más por parte del legislador.

A pesar de todo lo anterior, si la AEPD considera que tanto el mail como la IP son, por sí solos, un dato de carácter personal más les vale a los responsables del fichero tratarlos como tal o, de lo contrario, se verán expuestos a elevadas sanciones (las más altas de Europa, por cierto).