Sigo con la lectura del Manual de la LPI, del Sr. Rodríguez Tapia. Si en el Prólogo ya atacaba al legislador español, ahora le toca el turno al Sr. Bercovitz. En la pág. 71-72 se analiza el art. 5 de la LPI, relativo a los autores y otros beneficiarios. Reza lo siguiente:
- Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
- No obstante, de la protección que esta ley concede al autor se podrán beneficiar las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.
La Constitución Española (CE), en su art. 20.1.b) protege la libertad de creación y producción literaria, artística, científica y técnica como algo distinto de la libertad de expresión. No obstante, se ha discutido el alcance del precepto constitucional.
Mientras que la STS de 9 de febrero de 1985 declaró que en este precepto no había más que la proteccióna un genérico derecho a crear, pero no un derecho sobre lo creado, la STS de 5 de junio de 1987 consideró que la omisión del nombre de los autores, en la edición de un libro, implicaba vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1b) de la CE.
Pues bien, el Sr. Rodríguez Tapia considera que “el art. 20.1.b) protege también a los autores, a pesar de que el Sr. R. Vercovitz considere “prueba evidente” de que un derecho no es fundamental en la CE por el simple hecho de que el legislador posterior haya optado por la Ley Ordinaria. Para Rodríguez Tapia, la actuación posterior del legislador no es prueba evidente, porque carecería de sentido, por tanto, el control de constitucionalidad sobre el mismo. Olvida, o ignora, por tanto, el Sr. Bercovitz, la STS de 5 de junio de 1987“.
Este libro está siendo muy entretenido. Por cierto, Andy e Ibán, ¿estáis de acuerdo con el Sr. Rodríguez Tapia o con el Sr. Bercovitz en esta cuestión?.
Publicado en General.
Etiquetado con Prop. Intelectual.
Por Miguel A. Mata
– 3 Julio 2007
Desde mi punto de vista, el 20.1.b) protege a los autores en tanto en cuanto les permite producir y crear obras literarias, artísticas, científicas o técnicas, pero creo que conceda más derechos que estos.
No estoy de acuerdo con la STS de 5 de junio de 1987 ya que el no respeto de la paternidad de una obra no impide a una persona crear; creo que esta sentencia tenía sentido en un momento en el que el derecho moral no estaba reconocido expresamente por la LPI (se introdujo por primera vez en nuestro país precisamente ese mismo año, aunque en el mes de noviembre), y puede que el TS fallase en tal sentido para reconocer un derecho que no tenían los autores por imperativo legal.
En este sentido, estoy con la postura de Bercovitz.
En el primer párrafo, quiero decir “pero NO creo que conceda más derechos que estos”.
La opinión de cada persona puede ser dispar, pero yo personalmente tengo un punto de vista más compatible con el de Bervovitz. Eso sí, no tan solo por su remisión a ley ordinaria en el caso de los derechos que mantiene el autor sobre su obra, sino más bien porque pienso al igual que Andy que la Sentencia del TC responde a un momento temporal y social particular, tal vez con una interpretación que no comparto plenamente al referirse al Art. 20.1.b CE. Veo un poco “abusivo” el establecer los derechos que el autor mantiene sobre su obra dentro del contenido de un derecho fundamental de la Constitución, al menos desde el punto de vista de lo restrictivos que han sido respecto a otros derechos también fundamentales establecidos en ese apartado de la Constitución. El crear una obra, y el mantener unos derechos determinados sobre ella deberían ser preceptos de diferente protección, más aún si tenemos en cuenta la afectación social que puede tener la imposibilidad de realizar de forma efectiva cada uno de ellos. Claramente la imposibilidad de crear nuevas obras coarta de forma ostensible una serie de derechos y, por tanto, debería ser objeto de protección constitucional. El tema de la autoría pertenece más al ámbito de un derecho, protegido sí, pero no a este nivel, lo que hace que no comparta la Sentencia que mencionan.
Está claro que la situación normativa no era la misma que tenemos en estos momentos y, tal vez, el resultado sea distinto. Pero vaya, de momento parece un libro muy interesante, dado que ver puntos de vista diferentes siempre resulta entretenido.
Saludos,
Sergio
Los derechos morales tienen mucho que ver (todo que ver, realmente) con los derechos a la personalidad recogidos por el artículo 20 CE. Coincido con ANdy enque, antes de 87, no habia otra forma de justificar juridicamente los derechos morales que acudiendo a este precepto. No pienso que el fudamento de los derechos de autor y el autor como sujeto pueda tener fundamento constitucional en el 20.1b CE.
Hola:
Personalmente me inclino por una visión mixta en la que el artículo 20 es fundamento de los derechos morales y el 33 de los derechos patrimoniales.
Un saludo.
El hecho de que se desarrollara el artículo constitucional no creo que sea determinanate, pues me temo que nuestro legislador suele olvidar que los derechos fundamentales han de desarrollarse por ley orgánica, si no mirad qué pasa con la protección de datos y el secreto de las comunicaciones en las leyes 32/2003 y 25/2007.
Salu2