Un juzgado de lo Social de San Sebastián ha considerado correcta la utilización de cámaras de vídeo por parte de una empresa guipuzcoana para fundamentar el despido de un empleado que pasaba parte de su jornada laboral viendo fotos de mujeres desnudas y jugando con el ordenador.
Según la sentencia del caso, la compañía afectada comunicó al operario su despido el 30 de noviembre de 2006, después de que una de las dos cámaras de vídeo que habían sido instaladas en las oficinas de la firma para controlar las pantallas de los ordenadores detectara que el acusado pasaba una parte importante de su jornada dedicado a actividades ajenas a su trabajo.
El escrito judicial precisa que estas cámaras habían sido colocadas «con perfecto conocimiento por parte de todos los empleados, tanto de su ubicación, ya que estaban a la vista, como de su misión y objetivo».
De esta manera, la empresa comprobó que, a lo largo de 120 horas laborales, su empleado había estado «22,5 horas de tiempo efectivo dedicándose a la práctica de juegos» y a la contemplación de imágenes de mujeres desnudas, por lo que decidió despedirlo, al entender que había incurrido en una falta grave.
El trabajador respondió con una demanda contra la compañía en la que reclamaba que el despido fuera declarado nulo o improcedente, al entender que la presencia de las cámaras de vídeo en su puesto de trabajo suponía «una vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y la intimidad de los trabajadores». Sin embargo, el juzgado considera que estos derechos no se han visto vulnerados porque el empresario tiene la capacidad de «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador».
La sentencia reconoce que algunos de los días el trabajador pudo dedicarse a labores distintas a su profesión en tiempos muertos, «pues diez minutos, veinte o media hora entran dentro de la pura lógica», pero «estar durante un mismo día más de una hora dedicado a actividades ajenas a la empresa, jugando o viendo fotos de mujeres desnudas, debe considerarse constitutivo de la transgresión de la buena fe contractual»
Vía El Diario Vasco
Seguro que vía el diario vasco ;-)
Buenas tardes, Jorge…
Muy bueno tu comentario. Me hizo reir mucho.
RECTIFICO y comunico a mis lectores que mi feed original fue Iurismática (cuyo editor es Jorge Campanillas). Lo que ocurre es que, en su entrada, él mecionaba como fuente original “El Diario Vasco”.
¿Qué debe hacer un blogger en estos supuestos?. Supongo que atribuir el “Vía xxx” a ambas fuentes, ¿no?.
Un saludo,
Miguel A. Mata
Buenas tardes Miguel!
Desde luego en ningún caso mi intención fue enfadarme ni reprenderte! Además la cuestión que planteas me ha surgido más de una vez y me ocasiona muchas dudas.
En fin, buen trabajo en el blog!
P.D.: La semana que viene estaré por Madrid ¿que hay de ese encuentro de bloggeros jurídicos? ;-)
Miguel,
Me temo que no sería difícil haber ganado el recurso de suplicación en el TSJPV. Para ello me baso en el entendimiento que esta medida era aplicada con carácter general y, he aquí el principal error, permanente.
Una cosa es establecer sistemas de videovigilancia para el control de acceso en los edificios y otra, muy distinta, aquellos que se emplean para monitorizar a los trabajadores. Que el art. 20.3 ET reconoce los poderes de dirección y control de la actividad laboral, vale, pero también impone un límite que no es otro que el respeto a la dignidad, derecho del que cuelgan el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la protección de datos.
Mucho me temo que la medida de vigilancia adoptada por este empresario no superaría el juicio de proporcionalidad exigido por la doctrina del TC en estos casos. Además de ser una medida aplicada de forma permanente, seguramente en la empresa no había código de conducta o política de buen uso de los sistemas informáticos y de comunicación, pudiéndose estar por ello enviándose por los trabajadores correos electrónicos personales que en algunos casos por su contenido podrían considerarse íntimos, accediéndose a sitios web con acceso restringido incluso para el tratamiento de datos especialmente protegidos,… Como poco puede que la empresa contara con un proxy y además existen sistemas de control y filtrado de acceso a Internet que suponen ambos medidas menos lesivas para los derechos de los trabajadores. Y ni que decir tiene que el empresario no cumplía con el deber de información exigido por el art. 5 LOPD y seguramente que el tratamiento de las imágenes dejaba mucho que desear. La vulneración de derechos fundamentales era clara.
Mientras en este país no cambie la percepción que las empresas tienen sobre la seguridad de la información y, sobre todo, de la adecuación a la protección de datos de carácter personal, creo que a abogados expertos en estas materias, con algo de conocimiento técnico les seguirá siendo muy fácil sacar adelante decisiones judiciales favorables a los intereses de los trabajadores. Lo mismo sucede con las evidencias electrónicas que se están aceptando como prueba en este país, cuando es bien fácil atacarlas por la posible falta de autenticidad e integridad.
Un saludo