La OMPI ha adoptado una decisión sobre el litigio por el nombre de dominio “entradas.es“. Como todo procedimiento de arbitraje, queda supeditado a la jurisdicción ordinaria y no cabe duda de que el tema terminará en los Juzgados. Mientras tanto seguirá el dominio en manos de su antiguo y -en principio- legítimo propietario, al igual que ocurrió con el dominio ronaldinho.com.

El dominio “entradas.es” será transferido, por la decisión del panelista, a la empresa Transacciones Internet de Comercio Electrónico, S.A.

La parte demandante, Transacciones Internet de Comercio Electrónico, S.A., basaba sus pretensiones en la titularidad de las marcas entradas.com y entradas.es, que además cuenta con otros dominios relacionados con las entradas (como son entradas.com, entradas.net, cinentradas.com, etc.) y sobre todo en la mala fe de la parte demandada porque conocía de la existencia previa y notoria del dominio entradas.com y su interés de lucrarse atrayendo usuarios a su web.

Por otro lado la parte demandada entiende que el dominio es un genérico, que en la actualidad todavía se está desarrollando el portal y que en ningún caso ha habido mala fe en el registro del nombre de dominio y que la parte demandante no ha podido demostrar dicha mala fe.

El panelista concluye la decisión reconociendo:

1º Que existe una evidente identidad entre las marcas registradas y los nombres de dominio.

2º Que el demandado no ha demostrado que exista un derecho e interés legítimo. En este caso no le ha servido como prueba los documentos aportados por el demandado en los que se establecían los planes de desarrollo del nombre de dominio.

3º La mala fe en el registro. El panelista a través de una afirmación categórica establece que “queda patente que el demandado ha adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su página web perturbando a su vez la actividad comercial de la Demandada, al crear confusión en el consumidor”. “Para el experto resulta altamente probable que la demandada al momento de solicitar el nombre de dominio en disputa haya tenido conocimiento de los derechos e intereses legítimos en que la demandante ha amparado su pretensión en este procedimiento”.

Estoy completamente de acuerdo con Jorge Campanillas (esta vez ha sido mi fuente para esta noticia) en que los términos “altamente probable” es algo jurídicamente indeterminado y muy subjetivo. ¿Qué opináis vosotros?