Miguel Angel Mata

Blog sobre Derecho y Nuevas Tecnologías

El Tribunal Supremo da la razón al Arzobispado de Valencia

Me remite Samuel Parra la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sección Sexta de la Sala de los Contencioso-Administrativo (descargar PDF aquí), que estima el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra Sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Lo más interesante de su lectura es, en mi opinión, el voto particular formulado por el Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco. Pero antes de analizar la sentencia en cuestión, pongámonos en antecedentes:

A principios de 2006, el Sr. M.B.G. acudió a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) para que ésta obligase a la parroquia en la que fue bautizado a retirar del Libro de Bautismo su nombre. La AEPD, mediante Resolución de 23 de mayo de 2006, estimó parcialmente la solicitud del Sr. M.B.G. y solicitó al Arzobispado de Valencia que certificase que había anotado en la partida de bautismo del apóstata el hecho de que éste había solicitado la cancelación de su inscripción.

No contento con la decisión adoptada por la AEPD, el Arzobispado de Valencia recurrió esta decisión ante la Audiencia Nacional, pero la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, desestimó su recurso dando la razón a la AEPD.

Posteriormente, el Arzobispado de Valencia decidió recurrir el fallo de la Audiencia Nacional en casación ante el Tribunal Supremo y ha sido esta semana cuando se ha conocido que éste ha estimado el recurso (con el voto particular de uno de los magistrados), anulando así la sentencia de 10 de octubre de 2007 de la Audiencia Nacional y la Resolución dictada en mayo de 2006 por la AEPD.

Antes de iniciar el análisis del fallo, os doy cuenta de los motivos que alegó el Arzobispado en el recurso de casación:

Pasemos a estudiar cuáles han sido las consideraciones de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y, por último, veremos la interesante postura que se manteniente en el Voto Particular.

1) Consideraciones de la Audiencia Nacional

En su fallo, la Audiencia Nacional consideró a los Libros de Bautismo “ficheros” desde el punto de vista de la normativa sobre protección de datos:

[...] los Libros de Bautismo, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.  Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que éste tenga la consideración legal de fichero. En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica. En este sentido la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia Católica no posee ficheros de datos personales [...].

Y respecto al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, la sentencia de la Audiencia Nacional consideró que, si bien el citado acuerdo excluye los archivos y registros de la Iglesia de cualquier intromisión procedente del Estado, ello no atañe al ciudadano cuando ejercita su derecho fundamental sobre los datos relativos a su persona:

[...] Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables  frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano  cuando ejercita el  derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, que postula   el Arzobispado   recurrente, equivaldría a reconocer una superioridad  de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional [...].

Por último, en relación a la contestación dada por el Arzobispado de Valencia al Sr. M.B.G., estima la Audiencia Nacional que no procede la negativa a proceder por parte del Arzobispado una vez ha recibido del titular del los datos su intención de oponerse, cancelarlos o rectificarlos:

[...] En este sentido, la contestación proporcionada a D. M.B.G. por el Arzobispado de Valencia, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es claramente insatisfactoria, tanto desde la perspectiva del respeto a su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE), como desde la perspectiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE) [...].

2) Consideraciones del Tribunal Supremo

Una vez analizados los puntos clave del fallo de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo recuerda Sentencia de 26 de Junio de 2.008 en la que, remitiéndose al Auto del Tribunal Constitucional 197/2003, se establece que “la protección de datos se refiere según ese artículo 3 a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso“. Tanto la AEPD como la Dirección General de Asuntos Religiosos consideran, a diferencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, que los Libros de Bautismo no tienen el carácter de ficheros, según la consideración y definición que de estos hace el art. 3.b) de la LOPD. Y el Tribunal Supremo discrepa de la postura mantenida por la Audiencia Nacional en base a los siguientes argumentos:

  • No considera que los datos personales incluidos en los Libros de Bautismo formen un conjunto organizado, tal y como exigen el art. 3.b) de la LOPD, sino que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.
  • Tampoco cabe apreciar ninguna inexactitud de datos (lo cual vulneraría el art. 4.3 LOPD), ya que en los Libros de Bautismo se recoge un dato histórico cierto referido al bautismo de una persona.

Según el fallo del Tribunal Supremo, la definición de “fichero” que da la Directiva 95/46 CE no presenta ninguna duda interpretativa, y es precisamente en esta última apreciación en la que se fundamente el voto particular contenido en la Sentencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo estima el tercer motivo de recurso (cual es no considerar procedente la aplicación del art. 4.3 LOPD en el presente supuesto), y sin entrar al estudio de los 2 motivos que le preceden, falla casar  y anular la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional así como la Resolución de 23 de mayo de 2006 de la AEPD.

3) Voto Particular

El desacuerdo del Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco no se dirige contra la conclusión y el razonamiento que sustenta el fallo, sino que se detiene en un estadio preliminar. En su opinión, la Sala, antes de pronunciarse, debió dirigirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas e interrogarle a título prejudicial sobre la interpretación de los conceptos de “fichero de datos personales” y “tratamiento de datos personales”, para, una vez obtenida respuesta, resolver en consecuencia el conflicto que subyace en este recurso de casación. Y a continuación explica su postura.

La LOPD transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/46/CE, cuyo objetivo equiparar los niveles de protección entre todos los Estados miembros. El legislador comunitario suministra definiciones precisas de los términos “datos personales” y “fichero” que el legislador nacional se ha limitado ha reproducir, casi literalmente, en la LOPD. Por tanto, en su opinión, nos encontramos ante auténticas nociones de derecho comunitario, que no deben interpretarse desde las singularidades de los sistemas nacionales, sino en función de las exigencias propias del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Considera que su Sala no podía eludir dirigirse al Tribunal de Justicia suscitando una cuestión prejudicial de interpretación y, al no hacerlo, ha podido vulnerar su obligación de resolver los litigios con exclusivo sometimiento y respeto a la Ley y el de cooperación leal proclamado por el art. 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siendo esta actitud susceptible de originar una responsabilidad patrimonial por los daños causados a los ciudadanos.

Si a lo anterior se añade que la interpretación de dichas definiciones (”datos personales” y “fichero”) tiene directa incidencia en el desenlace del recurso en cuestión, su interpretación alcanza una mayor importancia.

Para profundizar en su planteamiento, con el cual estoy completamente de acuerdo, os recomiendo encarecidamente la lectura íntegra del fallo.

La sentencia la tenéis a vuestra disposición en el área donde voy recopilando aquellas que considero de interés relacionadas con las Nuevas Tecnologías y la Comunicación.

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Playstation 3 a 56,95€ en GameShop por error tipográfico

Agradezco a Sergio Carrasco que me haya dado conocimiento de esta información. El caso es que en un foro (muy conocido, entre otras cosas, por ofrecer instrucciones sobre cómo vulnerar las medidas de seguridad instaladas en las consolas) se informa de un anuncio aparecido en la revista Hobby Consolas del presente mes (nº 205) en el que, por un más que evidente error tipográfico, la empresa GameShop publicita la consola PS3 por el “increíble” precio de 56,95€ cuando su P.V.P es de 399,95€.

Me han llamado la atención algunas de las aportaciones dadas por los usuarios de foro:

  • Yo (y muchos mas) conseguí la gamecube+mario kart por 37€ hace 2 años porque alcampo la puso a ese precio por error en la hobby, asi que esto puede ser factible…
  • Creo que lo de hasta fin de existencias tienen que poner en el propio anuncio cuantas existencias tienen para esa oferta, por que entonces no les sirve. Eso lo ponen para callar a esa gente que desconoce sus derechos como consumidor, pero no sirve para absolutamente nada“.
  • Que sí, que es un error, pero ¿quién no dice que lo hagan para atraer clientes?. Porque perfectamente podrían hacerlo y luego respaldarse en que ha sido un error, pero mucha gente que no posea Internet y que por supuesto no debe por qué conocer el precio real de lo que se vende se acerque a esa tienda, algunos recorran muchísimos kilómetros para luego decirles que no, que está mal. Eso es publicidad engañosa y también es ilegal“.
  • “De momento, GameShop ha conseguido publicidad, muchísima publicidad en muchísimos foros de forma gratuita, y está consiguiendo que se hable del tema de la PS3, con un poco de suerte hasta lo sacan por la radio y la tele… Todo eso es publicidad GRATIS. Vete tú a saber si es o no a propósito. P.D.: Y echemos un ojo al caso contrario: Yo, en vez de comprar una cosa por su precio en la mayoría de los establecimientos, lo compro en otro por un precio más caro. Joder, me suena de algo”.
  • En la web ya informa de ello ( http://www.gameshop.es/ ) por tanto el que no haya pedido ya la PS3 que ni se moleste en hacerlo. El que la haya pedido con anterioridad a la publicación del error, pues que aproveche si quiere”.

Desde luego, este hecho concreto no supone novedad alguna. Todos nos acordamos de El Corte Inglés ofertando cámaras digitales a 30€, coches de lujo a precios irrisorios, etc. Otros errores tipográficos no tienen relación alguna con el precio aunque no por ello dejan de ser llamativos.

En este caso, tomando en consideración las aportaciones de los usuarios en el foro, se deduce que éstos no están seguros si tienen o no el derecho de adquirir la PS3 al precio anunciado. Eso sí, todos coinciden en que se trata sin duda de un error tipográfico.

Desde el punto de vista de la normativa de consumidores y usuarios, el tema parece claro. Por un lado, el art. 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad define “publicidad” como:

Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece, en su artículo 61.2, la integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato:

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

 A pesar de que en la web de GameShop advierten del error:

 

es necesario tomar en consideración lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 1998. En su sentencia (seguro debe haber más sobre esta materia) declaró ilícitas las expresiones “precios válidos salvo error tipográfico” así como “información válida salvo error tipográfico“. Según el literal de la sentencia:

Con la utilización de esta clase de expresiones se produce un claro abuso de la buena fe de los consumidores. Primeramente, las consecuencias de la posible existencia de un error tipográfico han de ser soportadas por el anunciante, a cuya negligencia se deben, sin que quepa que éste las traslade al consumidor. Por otro lado con la expresión cuestionada, el oferente limita unilateralmente el alcance de la oferta que realiza, quedando facultado para desvincularse de la misma. Con la inclusión de la citada cláusula se está haciendo depender la obtención del producto en las condiciones anunciadas no de la intención de compra del consumidor, sino de la inexistencia de un error tipográfico, extremo que únicamente está en disposición de conocer, y por tanto de poder alegar, el anunciante, pero no el consumidor. Por lo tanto, la delimitación del alcance real de la oferta queda al arbitrio de la empresa responsable de la publicidad que, llegado el caso, podría dejarla sin efecto, al completo, o en alguna de sus partes [...].

Por tanto, y tomando la cautela de desconocer si hubo apelación o no a esta sentencia en concreto, en mi opinión parece que los consumidores la tienen todas consigo para adquirir la PS3 por el precio que aparece en la publicidad. En el más que probable supuesto que el establecimiento se niegue a venderlas, los consumidores podrán interponer una reclamación para lograr que su pretensión se vea satisfecha. Para ello deberán dirigirse a cualquiera de los siguientes organismos:

Para conocer un poco más, desde un punto de vista práctico, de los derechos que ostentan los consumidores, en este enlace encontraréis algunos de los casos reales resueltos por los Tribunales de Arbitraje de la Comunidad de Madrid.

Off-topic: Sin tener relevancia para este caso en concreto, quisiera dejar constancia aquí de lo establecido por el Jurado de la Publicidad de Autocontrol respecto a otra expresión generalmente utilizada por los anunciantes: “salvo fin de existencias” (la resolución en la que se indica esto aquí).

[...] dicha cláusula supone un abuso de la buena fe del consumidor, con lo que se contraviene lo establecido en la norma 4 del Código de Conducta Publicitaria, en virtud de la cual “la publicidad no deberá constituir nunca un medio para abusar de la buena fe del consumidor”. Según la doctrina constante del Jurado, la inclusión de la cláusula “salvo fin de existencias” en la publicidad implica una limitación a la oferta principal, introducida de forma unilateral por el anunciante. Al no quedar objetivado el alcance de esta limitación, se impide a los consumidores valorar adecuadamente en qué condiciones obtendrán el incentivo promocional, ya que la entrega del mismo no dependerá del acto de consumo realizado durante la vigencia de la oferta, sino de una circunstancia completamente ajena e imposible de determinar para ellos: el número de existencias disponibles. Esto supone una clara vulneración de la buena fe de los consumidores que, animados por la ventaja de la promoción, acudirán a realizar la compra del producto, pero que podrían quedar frustrados en sus expectativas ante la alegación por parte del anunciante de la cláusula entredicha. Esta Sección entiende que la inclusión de una expresión limitatoria de este tipo puede deberse a la toma de cautelas por parte del anunciante, en previsión de que se produjese un incremento notable del volumen de ventas. No obstante, el interés de los consumidores en conocer con precisión las condiciones en las que podrán obtener el incentivo en que la promoción consista debe prevalecer sobre el interés de la entidad oferente en limitar su oferta, de forma unilateral e indeterminada, para evitar correr el riesgo de verse obligada a abastecerse de unidades suficientes para atender un considerable e imprevisto incremento de las ventas.

En relación con ello ha de tenerse presente, además, que el interés del anunciante puede salvaguardarse igualmente a través de menciones que limiten objetivamente su oferta (con un mensaje que especifique el número de existencias disponibles o que circunscriba con precisión el ámbito temporal de la oferta).

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Informe de la Comisión Nacional de la Competencia sobre Servicios y Colegios Profesionales

Soy abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y es por ello por lo que esta entrada me toca a nivel personal. Como recodaréis, el Gobierno anunció recientemente su intención de reformar el marco normativo de los Servicios y Colegios Profesionales (ver punto 15) para acabar así con las supuestas restricciones a la competencia que su configuración actual provoca. Y ello aprovechando la necesidad de trasponer, antes de finales de 2009, la Directiva 2006/132/CE del Parlamento europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) acaba de hacer público un informe en el que critica la situación actual de los servicios y colegios profesionales. En su opinión, y siguiendo lo establecido por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia en su Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones (1992), el fin público de los Colegios no puede ser otro que el de “mejorar la calidad de los servicios prestados por los profesionales y ayudar a mantener ciertas conductas favorables a los clientes en el comportamiento de los profesionales“. Para ello, la CNC considera necesario tomar, entre otras, las siguientes medidas: 

  • Reformar la regulación de acceso o ejercicio de una profesión y, muy en particular, de aquellas que crean reservas de actividad o exclusividad como pudieran ser el caso de los Colegios de Abogados.
  • Prever la potestad de la Administración para ordenar una determinada profesión, así como revisar de oficio los Estatutos Generales que la gobiernan.
  • Eliminar la unión automática de una profesión y un título, permitiendo que profesionales con titulaciones diversas compitan en un mismo mercado, salvo en aquellos supuestos en los que el interés general justifique que una determinada profesión sea ejercida por poseedores de una titulación concreta. En este aspecto, la CNC arremete directamente contra la Ley 34/2006 de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, entendiendo que se está ante reservas de actividad que suponen una excepción a la libertad de elección de profesión proclamada en la Constitución.
  • Eliminar la posibilidad de que los Colegios Profesionales establezcan baremos de honorarios, aunque éstos tengan un carácter meramente orientativo. La situación actual la considera “prácticas conscientemente paralelas” con efectos finales similares a la fijación de precios.
  • Suprimir las restricciones establecidas en los Estatutos y Códigos Deontológicos relativas a la publicidad, presente también en la Abogacía (ver art. 7 del su Código Deontológico). La única obligación de los colegiados debe ser la de cumplir con lo establecido por la Ley General de Publicidad.
  • Mayor transparencia en la justificación de las cuotas anuales y de ingreso a los Colegios. En su opinión, unas cuotas colegiales elevadas pudiera provocar un impedimento en la entrada de nuevos colegiados/competidores en el mercado.
  • Colegiación voluntaria y no obligatoria, ya que entiende la CNC que los Colegios Profesionales constituyen asociaciones de profesionales, y el derecho de asociación deber entenderse tanto en sentido positivo (derecho de asociarse) como negativo (derecho de no asociarse).

La CNC considera que los mencionados problemas de reservas de actividad actuales se verán agravados en un futuro inmediato por las reformas acometidas en el ámbito de las titulaciones universitarias, como consecuencia del Proceso de Bolonia.

Como era de esperar, y para el caso concreto del sector de la Abogacía, las críticas al informe no se han hecho esperar. Yo, por mi parte, estaré atento a cómo se desarrollan los acontecimientos y seguiré informando…

Descarga el Informe (PDF) aquí.

Descarga la Nota de Prensa de la CNC sobre el Informe (PDF) aquí.

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El precio del carburante en Venezuela

Como he comentado, este verano lo pasé en Venezuela. Muchas cosas llamaron mi atención y soy consciente que ese país y España no son comparables por infinidad de motivos. Esta entrada viene motivada por mi lectura, esta mañana, de la última entrada en el blog de Guillermo Díaz. No me he podido resistir a corroborar su apreciación con esta fotografía que realicé en una bomba allá en Caracas (gasolinera para los españoles). Con esta cifra llenamos el depósito del vehículo.

3,93 Bolívares fuertes = 1,31€.

Sin comentarios…

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Facebook y la privacidad

Ya se acabaron las vacaciones y estamos de vuelta con energías renovadas. Para dar continuidad al blog, en la presente entrada quisiera tratar el apartado de la privacidad en la archiconocida red social Facebook.

Como sabéis, es impresionante el protagonismo alcanzado por este servicio en Internet. En Venezuela, mi destino de vacaciones este verano, toda la gente joven y no tan joven tiene cuenta abierta en Facebook y animan a sus conocidos a incorporarse a esta red social. Es algo así como que si no tienes cuenta ahí, no existes. En el avión de vuelta a Madrid incluso escuché a dos chicas que ya no se preguntaban por el email cuando se despedían, sino por la cuenta del Facebook. La gente allí, aparte de ser adicta a los teléfonos celulares (en particular a las Blackberrys), es muy aficionada al Facebook.

A pesar de que en España hasta hace poco no era un servicio del todo conocido, yo abrí mi cuenta hará 8 meses y, siendo sincero, desde entonces le he dado poco uso. Las ventajas de esta red social son por todos conocidas: encontrarse con antiguos amigos con los que se perdió el contacto, conocer gente con intereses similares a través de grupos así como estar al día sobre los quehaceres de nuestros amigos, etc.

Sin embargo, aquí quisiera hacer hincapié en un aspecto al que considero que los usuarios prestan escasa atención: su privacidad y la de las personas a las que incluyen en su propio perfil, ya sea incluyendo sus videos y fotografías o manifestando opiniones en su pizarra. Andy realizó un muy buen análisis recientemente.

Sophos, empresa especializada en seguridad informática y sistemas de control, advirtió recientemente a los usuarios de Facebook sobre los peligros de permitir a extraños el acceso a sus perfiles en línea. La empresa hizo pública una guía de recomendaciones (inglés) para mantener un comportamiento seguro en ésta red social. Ahí encontraréis clara explicación sobre las consecuencias de activar o desactivar determinadas opciones. Yo he dado mi aportación personal a sus sugerencias y a continuación os expongo la configuración del apartado Privacy setting en mi cuenta de Facebook para evitar que conocidos y los que no lo son tanto sepan cuando alguien me etiqueta en una foto, evitar que todos puedan conocer los comentarios que un tercero deja en mi pizarra, ver datos sobre mi perfil que sólo deseo revelar a una pocas personas, entre otras:




Algunos pensarán que con esta estricta configuración se frena el entretenimiento de esta red social y que ésta pierde su principal finalidad, pero os puedo asegurar que después de mis experiencias con este servicio definitivamente lo prefiero así.

Y si tras experimentar con Facebook éste no os convence y deseáis eliminar vuestra cuenta, os informo que darse de baja en este servicio sin antes leer bastante en los foros, esta tarea se convierte en algo prácticamente imposible (aquí la experiencia de un usuario), ya que a pesar de que uno puede desactivar su cuenta, sus datos seguirán siendo accesibles. Así, las cuentas desactivadas pueden ser reactivadas por el propio usuario cuando lo desee y su información estará disponible tal y como la dejó. La política de privacidad del servicio establece lo siguiente: “Removed information may persist in backup copies for a reasonable period of time but will not be generally available to members of Facebook“. Una traducción libre: la información eliminada podría permanecer en copias de seguridad dentro de un tiempo razonable, pero en general no está disponible para los miembros de Facebook.

En el propio Facebook se ha creado un grupo denominado “Cómo borrar permanentemente tu cuenta de Facebook” (en inglés y sólo disponible para usuarios del servicio) donde se informa de los pasos necesarios a seguir para eliminar de forma definitiva los datos. Y hoy día parece que el proceso es bastante sencillo, aunque no por ello de fácil acceso. Bastará con acceder al siguiente enlace: http://www.facebook.com/help/contact.php?show_form=delete_account, hacer click en “Submit”. Según indican, en pocos días tu cuenta estará eliminada de forma permanente.

Ante esto, mi conclusión es que si bien se trata de un servicio muy útil e interesante del que seguiré beneficiándome, considero que los usuarios deberían tomar más precauciones para evitar así acontecimientos no deseados.

Y en lo que respecta a la compartición de mis fotos con conocidos, personalmente prefiero Picasa Web Album, un servicio excelente que, por cierto, ayer estrenó en beta su versión 3.

Actualización (08/09/2008): A través de los feeds compartidos de Antonio Ortiz, leo en allfacebook.com que Facebook permitirá en breve al buscador de Google acceso a las pizarras de los usuarios, foros de debate, así como al contenido de los grupos existentes en esta plataforma. De esta forma, Google indexará cada vez más contenido del servicio de Facebook. En este punto, me pregunto ¿permitirá Facebook en algún momento acceso, por defecto, a los perfiles, photos y videos de los usuarios?. Si esto ocurriera, me temo que más de uno se arrepentirá de haber gestionado su vida privada a través de este servicio sin tomar las cautelas oportunas.

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Vacaciones: ON

Os informo que hasta la primera semana de septiembre, este blog permanecerá inactivo. Por supuesto, podréis seguir dejando vuestros comentarios, que leeré con agrado.

Mis planes para las vacaciones pasan por estar una semana en un pueblecito de Almería, llamado Balerma. Los que me conocen saben que esta es para mí una visita obligada todos los veranos para visitar a la familia y este año, muy especialmente, a mi abuela (93 años) y a primer sobrino (23 días).

A partir del día 15 de agosto viajaré Venezuela junto a CTR. Su familia materna nos ha preparado visitas a la Hacienda de Sta. Teresa, Tucacas y un par de días en Los Roques. Como veis, este año no puedo quejarme.

Si todo sale según lo esperado estaré de vuelta el 2 de septiembre para seguir con la vida cotidiana y con la búsqueda de una aseguradora  que me pase por adelantado sus CGC ;)

Off Topic: Por cierto, desde Marketing Positivo menearon ese post y se convirtió el post más popular de ese portal durante unas cuantas horas. A día de hoy, tiene cerca de 700 “meneos”.

Os deseo un feliz verano y espero que hagáis lo posible por desconectar al máximo. Yo haré lo mismo.

Actualización:  Os escribo desde Caracas, en esta mi segunda semana de vacaciones. Hasta el momento, son muchas y variadas mis impresiones sobre esta ciudad. Destacaría el absoluto predominio de lo que aquí denominan “ranchos” (chabolas) en todas las colinas que rodean a la capital. He tenido la oportunidad de salir de noche a los que mi amiga Miriam llamaría “bares de moda” por el Centro San Ignacio y el ambiente es muy bueno. Respecto a la gastronomía, cachapas, arepas, pabellón criollo, ect. Todo muy rico. No quisiera dejar de mencionar lo absolutamente increíble que para un europeo resulta el precio de la gasolina: llenar el depósito (40 l. aprox.) cuesta menos de 1€. Mañana partimos a Tucacas (Morrocoy), destino repleto de extensas formaciones de arrecife coralino.

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Balumba y Línea Directa ocultan información esencial al consumidor

Este mes lo he dedicado a leer comparativas sobre coches (muy recomendable el portal Km77.com) ya que tengo el firme propósito de adquirir uno en breve. Ya me habían comentado que era importante pedir presupuestos en los diferentes concesionarios sitos en Madrid y alrededores y que me sorprenderían los saltos de precio entre unos y otros. Y así ha sido. Las diferencias para el mismo coche con idénticos accesorios superan los 2.000€ y por ahora el precio más competitivo nos lo ha ofrecido A. E. Llorente.

Sin embargo el objeto de esta entrada no es hablar de concesionarios, sino de algo directamente relacionado con la compra de un coche: la contratación del seguro.

Ante la gran variedad de compañías, consideré que lo más oportuno era solicitar presupuesto online a las aseguradoras más conocidas: Génesis, Mapfre, Grupama, Mutua Madrileña, Línea Directa, Balumba, etc.

Sin duda, las más económicas han sido las 2 últimas que menciono y con las que me llevé la sorpresa que os paso a comentar (con las anteriores aún no lo contrasté).

En ambas (Línea Directa y Balumba) los formularios para solicitar un presupuesto online son semejantes, muy concisos. El precio de la primera aseguradora es ligeramente superior al de Balumba. Así que, una vez recibo el presupuesto por email, me dispongo a llamar a Balumba para recibir información adicional y para que me enviasen asimismo las Condiciones Generales de Contratación (CG), que se “olvidaron” adjuntar al correo.

Ya sabéis que los abogados disfrutamos leyendo (a tamaño de fuente 4 o inferior) las cláusulas de los contratos antes de firmar. Así se lo hice saber a la amable señorita que me atendió al teléfono. Pero… ¡SORPRESA! Me indica que yo, como consumidor, no puedo tener acceso a las CGC hasta que no contrate. Sí, sí, habéis leído bien. Sólo podré leer las condiciones que regirán mi relación contractual con Balumba tras contratar con ellos y nunca con carácter previo.

¿Qué dice uno cuando la amable señorita te realiza tal afirmación con tanta seguridad? En mi caso, tratar de hacerle comprender que no tenía mucha lógica lo que me estaba diciendo. Que como consumidor tenía derecho a leer y conocer en profundidad el contenido del contrato antes de firmarlo. Pero, ¿qué me contesta la amable señorita?: “Caballero, Vd. como abogado debiera saber que esto es así“.

¡Qué! No me lo podía creer. Ahí perdí la paciencia. En ese instante comprendí que no había nada que hacer. Como comprenderéis, eran casi las 4 de la tarde, hacía un tiempo excelente en la calle y no consideré oportuno perder mi tiempo en explicarle a la señorita los fundamentos jurídicos que me hicieron cuestionar sus afirmaciones.

A continuación os doy detalle de las 2 normas que principalmente resultan de aplicación:

- El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC).

El art. 60 de la LGDCU estable lo siguiente:

1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

2. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además:

1. Nombre, razón social y domicilio completo del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta actúa.

2. Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.

3. Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración.

4. Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato.

5. Garantías ofrecidas.

6. Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

7. Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

3. La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita.

Junto con lo anterior, no debemos olvidarnos de otro pequeño detalle: la contratación la realizaré por vía electrónica. Ello obliga al Balumba a suministrarme determinada información, con carácter previo a la celebración del contrato así como en el momento de la celebración del mismo. Respecto a la información precontractual, además de la información que exige el art. 60 LGDCU mencionado, Balumba tiene la obligación de darme a conocer (art. 97 LGDCU):

- Las características esenciales del bien o servicio.

- El plazo de vigencia de la oferta y del precio.

- La ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el art. 102 LGDCU, en su caso.

- La duración mínima del contrato, si procede.

- La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

- Información sobre si el empresario está o no adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

- Asimismo deberá facilitarse por escrito o en soporte de naturaleza duradera, la información que se detalla a continuación (art. 98 LGDCU):

- Información prevista en el art. 97 LGDCU.

- La dirección para la presentación de reclamaciones.

- Información sobre asistencia técnica y garantías del producto o servicio.

- Las condiciones para la denuncia del contrato, cuando el servicio tenga una duración superior a un año.

En definitiva, una copia de las CGC. En este punto, me pregunto, ¿Qué confianza merece una empresa como Balumba que no da la opción a sus clientes de acceder a las CGC con carácter previo a la contratación?. En mi opinión, ninguna.

Siguiendo en conversación con la señorita, también le podría haber explicado las consecuencias de la falta de diligencia de la empresa a la que representa, remitiéndole a lo establecido en la LCGC, en concreto su art. 5:

[...] No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente [Balumba] no haya informado expresamente al adherente [un servidor] acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

También podía haberle instado a leer el art. 6 LCGC:

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 [...].

En definitiva, que al final no contrataré con esta empresa. Pero la historia no acaba aquí, ya que acabo de colgar con Línea Directa y ellos tampoco me proporcionan las CGC antes de contratar sino una vez que contrate.

¿Qué ocurre con el sector de las aseguradoras?. ¿Toman por tontos a los consumidores?. Os aseguro que estoy indignado. Considero de máxima urgencia que las asociaciones de consumidores y usuarios intervengan para que estas compañías cesen en su conducta cuanto antes.

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Nueva regulación para la comercialización del ADSL minorista

Desde hace aproximadamente un mes estamos asistiendo a un cambio, por parte de los ISPs, en la forma de ofertar sus productos a los usuarios finales. Yo mismo hace dos semanas recibí una llamada de mi prestador de servicio, Ya.com, en la que me reconocía (sin yo entender a razón de qué) que la velocidad que tengo contratada actualmente no llega a ser ni 1/10 parte de la real. ¡Qué novedad para mí!  Desde que tengo contratado el servicio, soy consciente que pago, en teoría, por un ADSL 20MB y que sin embargo, en la práctica, el medidor de velocidad de la Asociación de Internautas me dice que no supero los 2,8MB. Pero está bien eso de que a uno le llame el prestador y se lo reconozca.

Acto seguido, el comercial me ofrecía la posibilidad de contratar una velocidad inferior (10MB) para así pagar menos al mes. He de reconocer que la oferta que me hicieron me resultó un tanto extraña, ya que no suele ser habitual que un comercial te contacte para que, por tu bien y el de tu bolsillo, abones menos al mes. A pesar de ello, acepté y ahora, en lugar de pagar 34€ aprox. sólo pago 24€ (a lo que habría que añadir los 12€ mensuales que le abono a Telefónica por la cuota de línea y mantenimiento). A continuación os explico cuál creo yo que fue la razón de su ofrecimiento.

“Causalidades” de la vida, la pasada semana el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITC) anunció que en breve adoptará diversas medidas en materia de telecomunicaciones, entre las que se encuentra lo que han tenido por bien denominar la Carta de Derechos de los Usuarios de las Telecomunicaciones, que se aprobará en breve a través de un Real Decreto. Y os preguntaréis, ¿cuál es el objetivo de esa Carta?. Pues bien, al parecer supone un conjunto de medidas que persiguen ofrecer mayores garantías a los usuarios en la contratación y provisión de los servicios de telecomunicaciones y fomentar la competencia en el mercado.

En lo que a este post concierne, el MITC adelantó que se incluirá la obligación para los ISPs de informar al usuario, con carácter previo a la contratación del servicio de acceso a Internet, de la velocidad máxima teórica que alcanzará su línea, prohibiéndole aplicar ofertas si la línea en cuestión no soporta una velocidad máxima teórica que suponga el 80% de la publicitada. Así mismo, se prevé la obligación de incluir en los contratos con los consumidores una serie de cláusulas destinadas a su protección (indemnizaciones por interrupción del servicio, formas de darse de baja, la posible existencia de periodos mínimos, datos del operador para presentar reclamaciones, etc).

Y es que esto es algo que nunca llegaré a comprender. Uno contrata un ADSL a 20MB y lo normal, en mi opinión, es que espere recibir de su ISP una velocidad similar. Pues no, en nuestro país esto no es así. Si se habla con la gente del entorno, uno se da cuenta que lo más normal es lo que ocurre en mi caso (contratas 20MB y recibes 3MB) y los consumidores lo tenemos asumido, porque somos conscientes que reclamando al ISP, lo único que conseguiremos es: (i) malgastar nuestro tiempo, (ii) gastar nuestro dinero, (iii) charlas telefónicas desesperantes para hacer comprender a la persona que está al otro lado de la línea, que normalmente no tiene ni idea, que lo que comenta carece de sentido (si que ello sirva para nada, por supuesto).

Permitidme que me muestre escéptico en esta materia pero, en mi opinión y tras la adopción del novedoso paquete de medidas mencionado, el área de telecomunicaciones seguirá siendo el que más reclamaciones reciba por parte de los consumidores. Nada cambiará: el consumidor seguirá indignado como hasta ahora, desembolsando una cuota similar y recibiendo a cambio un servicio de similares (deficientes) características como hasta ahora. Y mientras tanto, desde el MITC seguiremos escuchando frases del tipo “España es uno de los países europeos con una regulación más transparente y garantista para los usuarios“. Venga, por favor…

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Algunos datos sobre la Eurocopa 2008

Supongo que como la gran mayoría de los españoles he estado siguiendo las victorias de nuestra selección. Su juego ha sido magnífico y hemos podido disfrutar de un triunfo final que no se producía desde hacía 44 años.

Varios compañeros hemos comentado la excepcional realización de Cuatro, llevando a nuestros hogares algunos planos fuera de lo común en lo que a retransmisiones deportivas se refiere. Estoy pensando, por ejemplo, en la cámara situada justo encima del centro del campo que nos ofrecía planos de los saques iniciales y de ambas porterías.

Cuatro (cadena que forma parte Sogecable, la filial audiovisual de Prisa) ha desembolsado a Sport Five (empresa comercializadora de los derechos de la Eurocopa, propiedad de Lagardere) 70 millones de euros por la retransmisión íntegra y en exclusiva de la Eurocopa en nuestro país.

Hoy aparece en la edición en papel del diario Expansión (se puede ver un extracto del artículo en la edición electrónica) que la cadena considera amortizada dicha cuantía. A pesar de que desde el Mundial de Fútbol de Alemania en 2006 los precios de la publicidad han descendido, hay que tener en cuenta que en aquella ocasión Sogecable compartía los derechos de retransmisión con La Sexta. Y sobre todo que, en esta ocasión, los seis partidos que ha emitido de la selección española ha hecho que se dispare la audiencia. Con 14,48 millones de espectadores y un 81,6% de cuota de pantalla, la final se convirtió en el partido más visto de la historia de España. A las 22:35 horas se produjo el minuto de oro y el más visto de toda la historia de la televisión, cuando Iker levantó el trofeo. En ese momento la audiencia alcanzó los 17,69 millones de espectadores.

Se estima que los ingresos generados entre publicidad y patrocinios durante el campeonato no hayan superado los 20 millones de euros. Esto significa una media de 43.000 euros por cada spot de veinte segundos. Sin embargo, desde Prisa se dan por satisfechos con la notoriedad alcanzada por Cuatro, que termina el mes de junio con una cuota de pantalla en torno al 12%, cuatro puntos por encima de la media de la cadena.

A pesar de lo anterior, no todo son buenas noticias para Sogecable. Ayer cerró la sesión en 6,80 euros por acción, su mínimo en los últimos cinco años. Según los analistas de Deutsche Bank, ello no tiene que ver con la marcha de la cadena Cuatro, sino más bien con los 5.000 millones de deuda que acumula Prisa.

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Canon digital y Memoria de la APED 2007

Una breve entrada para daros conocimiento de la publicación de dos documentos que veníamos esperando desde hace tiempo, uno de ellos relacionado con el canon digital y otro con la protección de datos de carácter personal. Asimismo, os enlazo a un reciente estudio elaborado por PricewaterhouseCoopers sobre las tendencias de futuro en el sector discográfico.

Sobre la Orden PRE/1743/2008 David Maeztu ya ha reflexionado. Algunas conclusiones a la Memoria presentada por la AEPD en “legal-protect.com“.

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